I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Personas con discapacidad. (BOE-A-2022-22470)
Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Martes 27 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 184937
convivencia salvo disposición en contrario del poderdante o concurrencia de
alguna causa que en razón a su estado justifique su subsistencia.
Una vez sobrevenida la situación de necesidad de apoyos para el ejercicio de
la capacidad, la resolución judicial que constituya medidas de apoyo en favor del
poderdante únicamente podrá adoptar medidas distintas a las dispuestas en el
poder de forma motivada y cuando fuera necesario para proteger sus intereses.»
«Ley 49 bis.
Medidas voluntarias de apoyo.
Cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de
edad que un menor sujeto a responsabilidad parental o a tutela pueda, después de
alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, se
estará a las previsiones realizadas por dicho menor para cuando alcance la
mayoría de edad, o, en ausencia de las mismas, a las que establezca la autoridad
judicial a petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal,
dando participación al menor en el proceso y atendiendo a su voluntad, deseos y
preferencias.»
«Ley 52.
Contenido y efectos de la filiación.
La paternidad y la maternidad, debidamente determinadas, atribuyen a los
progenitores la responsabilidad parental, conforme a las leyes 64 y siguientes; al
hijo, los apellidos, conforme a la legislación del Registro Civil, y a unos y otro, los
derechos y deberes reconocidos en esta Compilación.
Ello, no obstante, en las resoluciones a que se refieren los supuestos
específicamente previstos en las leyes siguientes, el juez podrá, de forma
motivada, determinar que los efectos de la filiación sean meramente declarativos
de esta relación o restringir el alcance de los mismos.
Cuando la paternidad o la maternidad haya sido determinada judicialmente
contra la oposición infundada del progenitor o en sentencia penal condenatoria de
este, no le corresponderá la responsabilidad parental u otra función tuitiva sobre el
hijo; ni derechos por ministerio de la ley sobre su patrimonio o en su sucesión
«mortis causa». Y sólo por voluntad del hijo o de su representante legal se le
atribuirán los apellidos de su progenitor.
Cada uno de los progenitores, aun cuando no sean titulares de la
responsabilidad parental o no les corresponda su ejercicio, están obligados a velar
por sus hijos menores y prestarles alimentos. Asimismo, lo estarán respecto de los
hijos mayores de edad y menores emancipados que precisen de medidas de
apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
La autoridad judicial, a instancia de cualquiera de los progenitores o
eventualmente de quien sea responsable de la provisión de apoyos, podrá fijar el
modo de ejercicio de dicho deber de velar, tenido en cuenta la voluntad del hijo,
sus intereses y preferencias.»
Reconocimiento.
a) Forma. El reconocimiento deberá hacerse por declaración ante el
encargado del Registro Civil u otro documento público.
Los progenitores pueden otorgar el reconocimiento conjunta o separadamente.
Si lo hicieran por separado, no podrán manifestar en él la identidad del otro
progenitor a no ser que ya estuviese determinada.
b) Capacidad. Puede reconocer toda persona mayor de 14 años; si fuera
menor de edad no emancipada, se requerirá aprobación judicial previa audiencia
del ministerio fiscal; si tuviera establecidas medidas para el ejercicio de su
capacidad jurídica, se estará a lo dispuesto en las mismas, sin perjuicio de lo que
motivadamente establezca la autoridad judicial tanto respecto de la suficiencia de
la medida ya establecida como de la necesidad de su provisión.
cve: BOE-A-2022-22470
Verificable en https://www.boe.es
«Ley 54.
Núm. 310
Martes 27 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 184937
convivencia salvo disposición en contrario del poderdante o concurrencia de
alguna causa que en razón a su estado justifique su subsistencia.
Una vez sobrevenida la situación de necesidad de apoyos para el ejercicio de
la capacidad, la resolución judicial que constituya medidas de apoyo en favor del
poderdante únicamente podrá adoptar medidas distintas a las dispuestas en el
poder de forma motivada y cuando fuera necesario para proteger sus intereses.»
«Ley 49 bis.
Medidas voluntarias de apoyo.
Cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de
edad que un menor sujeto a responsabilidad parental o a tutela pueda, después de
alcanzada aquella, precisar de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, se
estará a las previsiones realizadas por dicho menor para cuando alcance la
mayoría de edad, o, en ausencia de las mismas, a las que establezca la autoridad
judicial a petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal,
dando participación al menor en el proceso y atendiendo a su voluntad, deseos y
preferencias.»
«Ley 52.
Contenido y efectos de la filiación.
La paternidad y la maternidad, debidamente determinadas, atribuyen a los
progenitores la responsabilidad parental, conforme a las leyes 64 y siguientes; al
hijo, los apellidos, conforme a la legislación del Registro Civil, y a unos y otro, los
derechos y deberes reconocidos en esta Compilación.
Ello, no obstante, en las resoluciones a que se refieren los supuestos
específicamente previstos en las leyes siguientes, el juez podrá, de forma
motivada, determinar que los efectos de la filiación sean meramente declarativos
de esta relación o restringir el alcance de los mismos.
Cuando la paternidad o la maternidad haya sido determinada judicialmente
contra la oposición infundada del progenitor o en sentencia penal condenatoria de
este, no le corresponderá la responsabilidad parental u otra función tuitiva sobre el
hijo; ni derechos por ministerio de la ley sobre su patrimonio o en su sucesión
«mortis causa». Y sólo por voluntad del hijo o de su representante legal se le
atribuirán los apellidos de su progenitor.
Cada uno de los progenitores, aun cuando no sean titulares de la
responsabilidad parental o no les corresponda su ejercicio, están obligados a velar
por sus hijos menores y prestarles alimentos. Asimismo, lo estarán respecto de los
hijos mayores de edad y menores emancipados que precisen de medidas de
apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
La autoridad judicial, a instancia de cualquiera de los progenitores o
eventualmente de quien sea responsable de la provisión de apoyos, podrá fijar el
modo de ejercicio de dicho deber de velar, tenido en cuenta la voluntad del hijo,
sus intereses y preferencias.»
Reconocimiento.
a) Forma. El reconocimiento deberá hacerse por declaración ante el
encargado del Registro Civil u otro documento público.
Los progenitores pueden otorgar el reconocimiento conjunta o separadamente.
Si lo hicieran por separado, no podrán manifestar en él la identidad del otro
progenitor a no ser que ya estuviese determinada.
b) Capacidad. Puede reconocer toda persona mayor de 14 años; si fuera
menor de edad no emancipada, se requerirá aprobación judicial previa audiencia
del ministerio fiscal; si tuviera establecidas medidas para el ejercicio de su
capacidad jurídica, se estará a lo dispuesto en las mismas, sin perjuicio de lo que
motivadamente establezca la autoridad judicial tanto respecto de la suficiencia de
la medida ya establecida como de la necesidad de su provisión.
cve: BOE-A-2022-22470
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«Ley 54.