I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Personas con discapacidad. (BOE-A-2022-22470)
Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 27 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 184931
TÍTULO X
Régimen sancionador
Artículo 118. Régimen sancionador.
Con la finalidad de garantizar la plena protección de las personas con discapacidad
en materia de accesibilidad universal, será de aplicación en Navarra el régimen
sancionador previsto en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en los términos establecidos en el mismo.
Disposición adicional primera. Plan de actuación para adaptación a lo dispuesto en
esta ley foral en materia de accesibilidad.
Sin perjuicio del total cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente ley
foral los departamentos del Gobierno de Navarra, o el departamento competente en
materia de coordinación de políticas interdepartamentales, en referencia al Gobierno de
Navarra en su conjunto, presentarán ante el Parlamento de Navarra el plan de actuación
en materia de accesibilidad universal, con fijación de las medidas, calendario y cuantías
económicas necesarias para corregir, en el plazo más breve posible, los déficits
existentes actualmente en relación con el derecho de accesibilidad universal y diseño
para todas las personas.
Disposición adicional segunda.
entidades locales.
Aprobación de planes integrales de adaptación por las
Sin perjuicio del total cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente ley
foral, las Entidades Locales de Navarra aprobarán o completarán sus respectivos planes
integrales de actuación en materia de accesibilidad, donde, además de abordar el
estudio de toda su normativa y de la realidad objetiva que integra el ámbito de aplicación
de esta ley foral para su adaptación progresiva a las medidas de accesibilidad universal
impuestas en la misma o, en su caso, la ejecución de los correspondientes ajustes
razonables, con fijación de las medidas a adoptar, calendario y cuantías económicas
necesarias para ello, incorporarán a su planificación un desarrollo, como mínimo, de los
aspectos que se establezcan conforme al artículo 99.
Disposición adicional tercera.
Adaptaciones terminológicas.
1. Todas las referencias en la normativa foral a «discapacitados», «minusválidos» o
«disminuidos» se entenderán realizadas a «personas con discapacidad» y todas las
referencias en la normativa foral a «incapacitados» o a «personas con la capacidad
judicialmente modificada» se entenderán realizadas a «personas precisadas de apoyos
para el ejercicio de su capacidad».
2. Todas las referencias a la denominación de centros o servicios tutelados para
personas con discapacidad se entenderán referidas a centros o servicios con apoyos de
alta intensidad y todas las alusiones a «enfermedad mental» para identificar una parte de
los servicios sociales se entenderán referidas a «trastorno mental» o «trastorno de salud
mental».
3. Las personas con discapacidad o las entidades que las representan podrán
dirigir al departamento competente en materia de servicios sociales propuestas de
revisión de terminología referida a las mismas, contenida en documentación elaborada
por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para que este la revise y
proponga a sus unidades u organismos o a otros departamentos la adaptación
terminológica correspondiente.
cve: BOE-A-2022-22470
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310
Martes 27 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 184931
TÍTULO X
Régimen sancionador
Artículo 118. Régimen sancionador.
Con la finalidad de garantizar la plena protección de las personas con discapacidad
en materia de accesibilidad universal, será de aplicación en Navarra el régimen
sancionador previsto en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en los términos establecidos en el mismo.
Disposición adicional primera. Plan de actuación para adaptación a lo dispuesto en
esta ley foral en materia de accesibilidad.
Sin perjuicio del total cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente ley
foral los departamentos del Gobierno de Navarra, o el departamento competente en
materia de coordinación de políticas interdepartamentales, en referencia al Gobierno de
Navarra en su conjunto, presentarán ante el Parlamento de Navarra el plan de actuación
en materia de accesibilidad universal, con fijación de las medidas, calendario y cuantías
económicas necesarias para corregir, en el plazo más breve posible, los déficits
existentes actualmente en relación con el derecho de accesibilidad universal y diseño
para todas las personas.
Disposición adicional segunda.
entidades locales.
Aprobación de planes integrales de adaptación por las
Sin perjuicio del total cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente ley
foral, las Entidades Locales de Navarra aprobarán o completarán sus respectivos planes
integrales de actuación en materia de accesibilidad, donde, además de abordar el
estudio de toda su normativa y de la realidad objetiva que integra el ámbito de aplicación
de esta ley foral para su adaptación progresiva a las medidas de accesibilidad universal
impuestas en la misma o, en su caso, la ejecución de los correspondientes ajustes
razonables, con fijación de las medidas a adoptar, calendario y cuantías económicas
necesarias para ello, incorporarán a su planificación un desarrollo, como mínimo, de los
aspectos que se establezcan conforme al artículo 99.
Disposición adicional tercera.
Adaptaciones terminológicas.
1. Todas las referencias en la normativa foral a «discapacitados», «minusválidos» o
«disminuidos» se entenderán realizadas a «personas con discapacidad» y todas las
referencias en la normativa foral a «incapacitados» o a «personas con la capacidad
judicialmente modificada» se entenderán realizadas a «personas precisadas de apoyos
para el ejercicio de su capacidad».
2. Todas las referencias a la denominación de centros o servicios tutelados para
personas con discapacidad se entenderán referidas a centros o servicios con apoyos de
alta intensidad y todas las alusiones a «enfermedad mental» para identificar una parte de
los servicios sociales se entenderán referidas a «trastorno mental» o «trastorno de salud
mental».
3. Las personas con discapacidad o las entidades que las representan podrán
dirigir al departamento competente en materia de servicios sociales propuestas de
revisión de terminología referida a las mismas, contenida en documentación elaborada
por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para que este la revise y
proponga a sus unidades u organismos o a otros departamentos la adaptación
terminológica correspondiente.
cve: BOE-A-2022-22470
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 310