I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Personas con discapacidad. (BOE-A-2022-22470)
Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Martes 27 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 184930
TÍTULO IX
Mediación y arbitraje
Artículo 114.
Mediación.
1. Las personas con discapacidad con los apoyos que, en su caso, resulten
necesarios podrán someter voluntariamente sus discrepancias a un procedimiento de
mediación, con vistas a lograr un acuerdo.
No cabrá esta posibilidad para mediar en casos de vulneraciones que hayan incluido
violencia contra las mujeres.
2. De conformidad con la normativa en materia de mediación, los procedimientos
de mediación deberán garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad de acuerdo con lo previsto en esta ley foral y en la normativa vigente en
materia de accesibilidad universal. En especial se deberá garantizar la accesibilidad de
los entornos, la utilización de la lengua de signos y los medios de apoyo a la
comunicación oral, el braille, la comunicación táctil o cualquier otro medio o sistema que
permita a las personas con discapacidad participar plenamente del proceso en
condiciones de igualdad.
3. Cuando las partes acuerden el uso de sistemas electrónicos en el procedimiento
de mediación, los mismos deberán cumplir las condiciones de accesibilidad previstas en
esta ley foral y en la normativa vigente en materia de servicios de la sociedad de la
información.
4. A efectos de lo dispuesto en esta ley foral, se promoverá el conocimiento de la
mediación como mecanismo de gestión y resolución de conflictos entre las personas con
discapacidad y sus familias, y se facilitará por el Gobierno de Navarra un servicio de
mediación público e imparcial para las personas con discapacidad.
Artículo 115. Arbitraje.
El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar
expresamente por escrito.
Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores
interesados, de la organización más representativa de las personas con discapacidad y
sus familias y de las administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias y
adoptarán la forma de Junta arbitral.
De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, en
Navarra se constituirá una Junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación
y accesibilidad universal como órgano colegiado de gestión y administración del sistema
arbitral.
Serán objeto del sistema de arbitraje las quejas y reclamaciones que surjan en
materia de accesibilidad universal, en los ámbitos previstos en el artículo 4 de la
presente ley foral.
El sometimiento y la renuncia al sistema arbitral previsto en el artículo anterior se
efectuará de conformidad con lo establecido en capítulo III del Real Decreto 1417/2006,
de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de
quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad por razón de discapacidad.
Artículo 117.
Procedimiento arbitral.
El procedimiento arbitral en materia de accesibilidad universal se ajustará a lo
previsto en el capítulo V del Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre.
cve: BOE-A-2022-22470
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 116. Sometimiento y renuncia al sistema arbitral.
Núm. 310
Martes 27 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 184930
TÍTULO IX
Mediación y arbitraje
Artículo 114.
Mediación.
1. Las personas con discapacidad con los apoyos que, en su caso, resulten
necesarios podrán someter voluntariamente sus discrepancias a un procedimiento de
mediación, con vistas a lograr un acuerdo.
No cabrá esta posibilidad para mediar en casos de vulneraciones que hayan incluido
violencia contra las mujeres.
2. De conformidad con la normativa en materia de mediación, los procedimientos
de mediación deberán garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad de acuerdo con lo previsto en esta ley foral y en la normativa vigente en
materia de accesibilidad universal. En especial se deberá garantizar la accesibilidad de
los entornos, la utilización de la lengua de signos y los medios de apoyo a la
comunicación oral, el braille, la comunicación táctil o cualquier otro medio o sistema que
permita a las personas con discapacidad participar plenamente del proceso en
condiciones de igualdad.
3. Cuando las partes acuerden el uso de sistemas electrónicos en el procedimiento
de mediación, los mismos deberán cumplir las condiciones de accesibilidad previstas en
esta ley foral y en la normativa vigente en materia de servicios de la sociedad de la
información.
4. A efectos de lo dispuesto en esta ley foral, se promoverá el conocimiento de la
mediación como mecanismo de gestión y resolución de conflictos entre las personas con
discapacidad y sus familias, y se facilitará por el Gobierno de Navarra un servicio de
mediación público e imparcial para las personas con discapacidad.
Artículo 115. Arbitraje.
El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar
expresamente por escrito.
Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores
interesados, de la organización más representativa de las personas con discapacidad y
sus familias y de las administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias y
adoptarán la forma de Junta arbitral.
De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, en
Navarra se constituirá una Junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación
y accesibilidad universal como órgano colegiado de gestión y administración del sistema
arbitral.
Serán objeto del sistema de arbitraje las quejas y reclamaciones que surjan en
materia de accesibilidad universal, en los ámbitos previstos en el artículo 4 de la
presente ley foral.
El sometimiento y la renuncia al sistema arbitral previsto en el artículo anterior se
efectuará de conformidad con lo establecido en capítulo III del Real Decreto 1417/2006,
de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de
quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad por razón de discapacidad.
Artículo 117.
Procedimiento arbitral.
El procedimiento arbitral en materia de accesibilidad universal se ajustará a lo
previsto en el capítulo V del Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre.
cve: BOE-A-2022-22470
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 116. Sometimiento y renuncia al sistema arbitral.