I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Personas con discapacidad. (BOE-A-2022-22470)
Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Martes 27 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 184919
CAPÍTULO IV
Accesibilidad en el transporte
Artículo 87.
Condiciones de accesibilidad en el transporte público por carretera.
1. A los efectos de esta ley foral, se consideran medios de transporte los vehículos
o demás unidades del parque móvil destinados al transporte de viajeros y viajeras y
también los edificios, naves y espacios de uso público necesarios para prestar el
servicio, incluidas las infraestructuras, instalaciones y mobiliario vinculados a ellos.
2. Los vehículos o demás unidades del parque móvil de nueva adquisición
destinado al transporte de personas deberán cumplir los requisitos técnicos previstos en
la normativa de accesibilidad universal.
3. Los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos de nueva
creación destinados a infraestructuras vinculadas al transporte se proyectarán,
construirán y mantendrán de modo que se garantice un uso en igualdad de condiciones,
independiente y seguro para todas las personas, incluyendo la señalización con criterios
de accesibilidad cognitiva y los entornos comprensibles para todas las personas.
4. Las personas o entidades titulares de los medios de transporte público
mantendrán el adecuado estado de conservación de los elementos que garanticen la
accesibilidad de los mismos.
5. Los medios de transporte público regular de viajeros y viajeras que sean
competencia de la Administración de la Comunidad Foral o de la Administración Local de
Navarra habrán de garantizar la accesibilidad universal:
El requisito previsto en el párrafo anterior será igualmente necesario en la tramitación
de las modificaciones de los contratos de gestión de servicio público actualmente
vigentes, cuando éstos impliquen la atención de nuevos tráficos.
6. Quienes prestan el servicio de transporte discrecional de viajeros y viajeras
deben garantizar las condiciones de accesibilidad de las infraestructuras y de un
porcentaje mínimo de unidades de transporte que garanticen el servicio a las personas
con discapacidad, que será fijado reglamentariamente.
7. Quienes prestan el servicio de transporte público regular de viajeros y viajeras
deberán prestar a su personal formación sobre la atención a las personas con
discapacidad, tanto en cuanto al trato como en cuanto a la utilización de los medios de
apoyo.
8. En los pliegos de condiciones de todos los concursos para la adjudicación de
servicios regulares de transporte de viajeros y viajeras se harán constar, como mínimo,
cve: BOE-A-2022-22470
Verificable en https://www.boe.es
a) En el acceso y utilización de los espacios interiores y exteriores de uso público
que formen parte de las infraestructuras.
b) En el acceso a los vehículos y a las zonas habilitadas en su interior.
c) En los productos y servicios de uso público que se ofrezcan en esos espacios,
en particular en las taquillas, incluidos los sistemas de información y comunicación con
las personas usuarias. En los puntos de información y atención al público se garantizará
la prestación de servicio de intérpretes de lengua de signos y guías intérpretes, de
carácter presencial o mediante teleinterpretación, y de medios de apoyo a la
comunicación oral como bucles magnéticos sin perjuicio de otros productos de apoyo
que surjan como consecuencia de los avances tecnológicos.
d) En la venta de billetes a través de páginas web o aplicaciones para dispositivos
móviles.
e) Los planes o proyectos que determinen las características de la prestación de
nuevos servicios regulares de uso general de viajeros y viajeras por carretera contendrán
necesariamente una memoria de accesibilidad que determine las soluciones técnicas
necesarias para garantizar la accesibilidad universal en la prestación del servicio.
Núm. 310
Martes 27 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 184919
CAPÍTULO IV
Accesibilidad en el transporte
Artículo 87.
Condiciones de accesibilidad en el transporte público por carretera.
1. A los efectos de esta ley foral, se consideran medios de transporte los vehículos
o demás unidades del parque móvil destinados al transporte de viajeros y viajeras y
también los edificios, naves y espacios de uso público necesarios para prestar el
servicio, incluidas las infraestructuras, instalaciones y mobiliario vinculados a ellos.
2. Los vehículos o demás unidades del parque móvil de nueva adquisición
destinado al transporte de personas deberán cumplir los requisitos técnicos previstos en
la normativa de accesibilidad universal.
3. Los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos de nueva
creación destinados a infraestructuras vinculadas al transporte se proyectarán,
construirán y mantendrán de modo que se garantice un uso en igualdad de condiciones,
independiente y seguro para todas las personas, incluyendo la señalización con criterios
de accesibilidad cognitiva y los entornos comprensibles para todas las personas.
4. Las personas o entidades titulares de los medios de transporte público
mantendrán el adecuado estado de conservación de los elementos que garanticen la
accesibilidad de los mismos.
5. Los medios de transporte público regular de viajeros y viajeras que sean
competencia de la Administración de la Comunidad Foral o de la Administración Local de
Navarra habrán de garantizar la accesibilidad universal:
El requisito previsto en el párrafo anterior será igualmente necesario en la tramitación
de las modificaciones de los contratos de gestión de servicio público actualmente
vigentes, cuando éstos impliquen la atención de nuevos tráficos.
6. Quienes prestan el servicio de transporte discrecional de viajeros y viajeras
deben garantizar las condiciones de accesibilidad de las infraestructuras y de un
porcentaje mínimo de unidades de transporte que garanticen el servicio a las personas
con discapacidad, que será fijado reglamentariamente.
7. Quienes prestan el servicio de transporte público regular de viajeros y viajeras
deberán prestar a su personal formación sobre la atención a las personas con
discapacidad, tanto en cuanto al trato como en cuanto a la utilización de los medios de
apoyo.
8. En los pliegos de condiciones de todos los concursos para la adjudicación de
servicios regulares de transporte de viajeros y viajeras se harán constar, como mínimo,
cve: BOE-A-2022-22470
Verificable en https://www.boe.es
a) En el acceso y utilización de los espacios interiores y exteriores de uso público
que formen parte de las infraestructuras.
b) En el acceso a los vehículos y a las zonas habilitadas en su interior.
c) En los productos y servicios de uso público que se ofrezcan en esos espacios,
en particular en las taquillas, incluidos los sistemas de información y comunicación con
las personas usuarias. En los puntos de información y atención al público se garantizará
la prestación de servicio de intérpretes de lengua de signos y guías intérpretes, de
carácter presencial o mediante teleinterpretación, y de medios de apoyo a la
comunicación oral como bucles magnéticos sin perjuicio de otros productos de apoyo
que surjan como consecuencia de los avances tecnológicos.
d) En la venta de billetes a través de páginas web o aplicaciones para dispositivos
móviles.
e) Los planes o proyectos que determinen las características de la prestación de
nuevos servicios regulares de uso general de viajeros y viajeras por carretera contendrán
necesariamente una memoria de accesibilidad que determine las soluciones técnicas
necesarias para garantizar la accesibilidad universal en la prestación del servicio.