I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Personas con discapacidad. (BOE-A-2022-22470)
Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Martes 27 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 184912

asimismo, la investigación, el desarrollo y la innovación en las áreas relacionadas con la
accesibilidad universal.
4. Las administraciones públicas de Navarra fomentarán e impartirán programas de
formación relativos a la accesibilidad universal y adoptarán medidas para concienciar
sobre los requisitos de accesibilidad universal y sus beneficios para todas las personas.
Artículo 67.

Cumplimiento y control.

Las administraciones públicas de Navarra velarán y comprobarán la adecuación de
sus determinaciones y decisiones a la presente ley foral y a las normas reglamentarias
que la desarrollen.
Artículo 68.

Símbolo Internacional de Accesibilidad.

1. Con el objeto de identificar el acceso y posibilidades de uso de productos,
entornos, procesos, bienes y servicios se deberán señalar los que sean accesibles con el
Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA).
2. En el supuesto de que un producto, entorno, proceso, bien o servicio sólo sea
accesible para determinadas discapacidades, se señalizará para que tipo de
discapacidad es accesible con el símbolo correspondiente.
CAPÍTULO II
Accesibilidad en el territorio
Artículo 69.

Accesibilidad en los espacios urbanos de uso público.

1. La planificación y urbanización de los espacios urbanos de uso público deberán
garantizar su accesibilidad, mediante el planeamiento general, el planeamiento de
desarrollo y los demás instrumentos de ordenación urbanística y de ejecución del
planeamiento, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley foral y su
normativa de desarrollo.
2. Los instrumentos de ordenación urbanística, los proyectos de urbanización y los
proyectos de obras ordinarias deberán incluir un apartado justificativo del cumplimiento
de las condiciones de accesibilidad, teniendo en cuenta la vinculación del sector
afectado con los sectores limítrofes. Cuando no sea posible el cumplimiento de alguna
de las condiciones de accesibilidad, se motivará este extremo, debiendo adoptarse los
correspondientes ajustes razonables.
3. Los espacios urbanos de uso público existentes, incluidas las instalaciones de
servicios y el mobiliario urbano, deberán ir adaptándose gradualmente según las
determinaciones del plan integral de actuación en materia de accesibilidad aprobado por
la entidad local y las intervenciones que se realicen en los mismos deberán cumplir, en
todos los casos, con los ajustes razonables.
Itinerarios.

1. Los itinerarios peatonales, como parte del área de uso peatonal destinada
específicamente al tránsito de personas, incluyendo las zonas compartidas de modo
permanente o temporal entre éstas y los vehículos, se diseñarán y realizarán de forma
que resulten accesibles a cualquier persona y garanticen un uso no discriminatorio.
2. A estos efectos, se estará a lo dispuesto en la normativa básica vigente, sin
perjuicio del desarrollo reglamentario de la presente ley foral.
Artículo 71.

Aparcamientos.

1. En todas las zonas destinadas al estacionamiento de vehículos automóviles, en
superficie o subterráneas, que se ubiquen en vías o espacios de uso público, se

cve: BOE-A-2022-22470
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Artículo 70.