III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-22435)
Resolución de 13 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo de Cash Converters, SL, y sociedades vinculadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 184386

Las partes firmantes del presente convenio son conscientes de que la movilidad
entre grupos, y la polivalencia son precisas para el mejor desarrollo de la actividad de la
empresa, por lo que con absoluto respeto al grupo profesional y al salario, todas las
personas trabajadoras realizarán las funciones que les indique la empresa, aunque
correspondan a distintos grupos profesionales, siempre que estén relacionadas con el
trabajo de la empresa, y que no signifiquen vejación ni abuso de autoridad por parte de
ésta, respetando a tales efectos lo establecido en el Estatuto de los/as Trabajadores/as y
preferentemente a lo relativo a su formación profesional.
Esta pluralidad de funciones se gestionará con criterios de equilibrio y equidad en
cada centro de trabajo, con conocimiento de los/as representantes sindicales.
La empresa podrá destinar a personas trabajadoras realizar trabajos de grupo
superior, reintegrándose a su puesto de trabajo originario cuando cese la causa que
motivó el cambio. Este cambio no podrá ser de duración superior a seis meses durante
un año u ocho meses durante dos años, salvo los casos de sustitución de vacantes por
incapacidad temporal, licencias, suspensiones con reserva de puesto de trabajo o
excedencias, en cuyo caso la situación podrá prolongarse mientras subsistan las causas
que lo hayan motivado.
Cuando la persona trabajadora realice funciones de grupo superior por un periodo de
tiempo mayor a los indicados en el párrafo anterior, podrá reclamar el ascenso.
En cualquier caso, la persona trabajadora siempre percibirá el salario del nivel
correspondiente del grupo superior cuyas funciones haya estado realizando con carácter
prevalente, salvo que se haya pactado entre las partes un plan de promoción/formación,
en cuyo caso se estará a lo acordado entre las partes.
Artículo 14 bis. Cambio de centro de trabajo.
Los cambios de centro de trabajo del personal podrán efectuarse:
1.º A solicitud de la persona trabajadora interesada
2.º Por permuta del puesto de trabajo.
Las personas trabajadoras con destino en localidades distintas pertenecientes a la
misma empresa y grupo profesional podrán concertar la permuta de sus respectivos
puestos, a reserva de lo que aquella decida en cada caso, teniendo en cuenta las
necesidades del servicio, la aptitud de ambas personas permutantes para el nuevo
destino y otras circunstancias que sean dignas de apreciar.
En los supuestos de traslado por permuta, aun existiendo movilidad geográfica, no
procederán las indemnizaciones previstas en la legislación vigente salvo que otra cosa
se acuerde individualmente.
3.º Por acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora. En materia de
compensación de gastos por traslado se estará en este caso a lo que pacten las partes.
4.º Por necesidades del servicio. En este caso, el cambio de centro de trabajo
puede producirse:
a) Para atender la necesidad coyuntural de apertura o aperturas de nuevos centros
o establecimientos comerciales, por el tiempo preciso para ello, que no podrá exceder de
cuatro semanas según las circunstancias que concurran, excepto cuando el mismo
implique traslado o desplazamiento, supuesto en el que se estará a lo previsto en el
artículo 40 del Estatuto de los/as Trabajadores/as.
b) Para atender otras necesidades coyunturales (ausencias no previsibles,
incapacidades temporales, licencias retribuidas y nos retribuidas, vacaciones,
suspensiones de contrato, etc.) el cambio de centro, será por el tiempo mínimo
imprescindible para cubrir esta necesidad, preavisando a la persona trabajadora en el
plazo de al menos 24 horas para necesidades imprevisibles, y de al menos 72 horas
para necesidades previsibles, excepto cuando el mismo implique traslado o
desplazamiento, supuesto en el que se estará a lo previsto en el artículo 40 del Estatuto
de los/as Trabajadores/as.

cve: BOE-A-2022-22435
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Núm. 309