III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-22435)
Resolución de 13 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo de Cash Converters, SL, y sociedades vinculadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 184411

Será de aplicación a los/as delegados/as de prevención lo previsto en el artículo 37
de la Ley 31/1995, en su condición de representantes de las personas trabajadoras.
Podrán utilizar horas sindicales para el desarrollo de su actividad como tales.
Será considerado, en todo caso, como tiempo efectivo de trabajo, sin imputación al
crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de seguridad y salud
laboral y a cualesquiera otras convocadas por la empresa en materia de prevención de
riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en el artículo 36.2 apartados a) y c)
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
2. Comité de Seguridad y Salud. En los centros de trabajo de 50 o más personas
trabajadoras se constituirá un Comité de Seguridad y Salud, que estará formado, tal y
como se prevé en el artículo 38 de la mencionada ley, por los/as delegados/as de
prevención, de una parte, y por la Empresa o sus representantes en número igual al de
los/as Delegados/as de Prevención de la otra.
Participarán con voz, pero sin voto, en las reuniones del Comité de Seguridad y
Salud: los/as Delegados/as Sindicales, los responsables técnicos de prevención de la
empresa (no incluidos en la composición del Comité de Seguridad y Salud), personas
trabajadoras con especial cualificación o información al respecto de cuestiones concretas
que se debatan, técnicos/as y asesores/as de prevención ajenos a la empresa, siempre
que así lo solicite alguna de las representaciones en el mismo. La reunión será
trimestral, y/o siempre que lo solicite alguna de las representaciones en el mismo.
El Comité adoptará sus propias normas de funcionamiento.
3. Comité Intercentros de Seguridad y Salud. Ambas partes convienen en el interés
de disponer de una instancia unitaria, centralizada y paritaria para la gestión integral de
todos los aspectos vinculados a la seguridad y la prevención de los riesgos laborales de
la compañía. A tal fin se comprometen a la creación de dicho órgano durante el primer
semestre siguiente a la publicación del convenio colectivo. La composición y
competencias de dicho órgano deberán ser consensuadas por el comité intercentros y la
Dirección de las empresas.
Artículo 59. Vigilancia de la salud.
1. La empresa garantizará a las personas trabajadoras a su servicio la vigilancia
periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia solo podrá llevarse a cabo cuando la persona trabajadora preste su
consentimiento. De este carácter voluntario solo se exceptuarán, previo informe de los
representantes de las personas trabajadoras, los supuestos en los que la realización de
los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de
trabajo sobre la salud de las personas trabajadoras o para verificar si el estado de salud
de la persona trabajadora puede constituir un peligro para el mismo, para las demás
personas trabajadoras o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación
con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o
pruebas que causen las menores molestias a la persona trabajadora y que sean
proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de las personas trabajadoras se
llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la
persona del trabajador/a y la confidencialidad de toda la información relacionada con su
estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán
comunicados a las personas trabajadoras afectadas.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras no
podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio de la persona trabajadora.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal
médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los de
las personas trabajadoras sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin
consentimiento expreso de la persona trabajadora.

cve: BOE-A-2022-22435
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Núm. 309