III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-22423)
Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende el inicio del procedimiento de doble inmatriculación respecto de unas fincas registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309
Lunes 26 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 183316
diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre
otras).
Como señala la Resolución de la DGRN número 18127/2018, de 5 de noviembre:
“El Registrador, en el ejercicio de su función calificadora, debe comprobar la
existencia de la doble o múltiple inmatriculación a través de las investigaciones
pertinentes practicadas en los libros del Registro, en la aplicación informática para el
tratamiento registral de bases gráficas y en la cartografía catastral, máxime cuando junto
con la instancia se indican los datos de polígono y parcela catastral de algunas de las
parcelas que presumiblemente están incluidas dentro de la registral 375 y
fundamentalmente, de aquéllas respecto de las cuáles no se procedió a su
inmatriculación por apreciar el Registrador de Santa Cruz de La Palma la existencia de
una posible coincidencia con la referida registral 375.
Puede razonablemente concluirse que en la instancia presentada se aportan
suficientes indicios para poder permitir al Registrador efectuar la labor de investigación
de cuáles son las fincas afectadas por tal situación.
Cuando el artículo 209 de la Ley Hipotecaria indica en su regla segunda que ‘el
expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de
cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales
coincidentes’, impone a ambos, Registrador y promotor del expediente, la misma
exigencia, cual es, identificar la finca o fincas afectadas. Sólo de esa forma el
Registrador podrá iniciar el expediente, siguiendo la tramitación regulada en el precepto
citado, si tal procedimiento se inicia de oficio, por haber tenido su descubrimiento el
Registrador, o, en su caso, para el supuesto de que se efectúe a instancia del titular
registral de cualquier derecho inscrito, realizar las investigaciones pertinentes para
comprobar si realmente nos encontramos ante la situación patológica que con la
regulación contenida en la norma se pretende corregir. Es en este caso, cuando el
Registrador deberá fundamentar motivadamente sus dudas sobre la existencia o no de
doble inmatriculación, para que los interesados puedan, en consecuencia, interponer los
recursos que procedan ante tal calificación. En consecuencia, el recurso, en cuanto a
este defecto, único recurrido, debe estimarse.”
A las anteriores alegaciones son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho.
I
Competencia.
Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante
la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos, con arreglo a lo previsto en el art. 324 de la Ley Hipotecaria.
Procedimiento.
II
III
Legitimación.
Están legitimadas, con arreglo a lo establecido en el apartado a) del artículo 325 de
la Ley Hipotecaria la persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la
inscripción.
cve: BOE-A-2022-22423
Verificable en https://www.boe.es
En cuanto al procedimiento, y al amparo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria (…)
Núm. 309
Lunes 26 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 183316
diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre
otras).
Como señala la Resolución de la DGRN número 18127/2018, de 5 de noviembre:
“El Registrador, en el ejercicio de su función calificadora, debe comprobar la
existencia de la doble o múltiple inmatriculación a través de las investigaciones
pertinentes practicadas en los libros del Registro, en la aplicación informática para el
tratamiento registral de bases gráficas y en la cartografía catastral, máxime cuando junto
con la instancia se indican los datos de polígono y parcela catastral de algunas de las
parcelas que presumiblemente están incluidas dentro de la registral 375 y
fundamentalmente, de aquéllas respecto de las cuáles no se procedió a su
inmatriculación por apreciar el Registrador de Santa Cruz de La Palma la existencia de
una posible coincidencia con la referida registral 375.
Puede razonablemente concluirse que en la instancia presentada se aportan
suficientes indicios para poder permitir al Registrador efectuar la labor de investigación
de cuáles son las fincas afectadas por tal situación.
Cuando el artículo 209 de la Ley Hipotecaria indica en su regla segunda que ‘el
expediente se iniciará de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de
cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales
coincidentes’, impone a ambos, Registrador y promotor del expediente, la misma
exigencia, cual es, identificar la finca o fincas afectadas. Sólo de esa forma el
Registrador podrá iniciar el expediente, siguiendo la tramitación regulada en el precepto
citado, si tal procedimiento se inicia de oficio, por haber tenido su descubrimiento el
Registrador, o, en su caso, para el supuesto de que se efectúe a instancia del titular
registral de cualquier derecho inscrito, realizar las investigaciones pertinentes para
comprobar si realmente nos encontramos ante la situación patológica que con la
regulación contenida en la norma se pretende corregir. Es en este caso, cuando el
Registrador deberá fundamentar motivadamente sus dudas sobre la existencia o no de
doble inmatriculación, para que los interesados puedan, en consecuencia, interponer los
recursos que procedan ante tal calificación. En consecuencia, el recurso, en cuanto a
este defecto, único recurrido, debe estimarse.”
A las anteriores alegaciones son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho.
I
Competencia.
Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante
la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites
previstos, con arreglo a lo previsto en el art. 324 de la Ley Hipotecaria.
Procedimiento.
II
III
Legitimación.
Están legitimadas, con arreglo a lo establecido en el apartado a) del artículo 325 de
la Ley Hipotecaria la persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la
inscripción.
cve: BOE-A-2022-22423
Verificable en https://www.boe.es
En cuanto al procedimiento, y al amparo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria (…)