III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-22423)
Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende el inicio del procedimiento de doble inmatriculación respecto de unas fincas registrales.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 183315

ser propiedad de Don G. M. R., como ya expusimos en el antecedente tercero, al que
nos remitimos para no resultar reiterativos.
No se indica, pues indica cuáles son los criterios en que se fundamenta para apreciar
la falta de coincidencia entre las fincas, más allá de una inespecífica referencia a la falta
de coincidencia de linderos y divergencia de superficies; ni siquiera se intenta desvirtuar
las afirmaciones contenidas en la instancia presentada por esta parte sobre las que
guarda un absoluto silencio, despachando negativamente la cuestión en dos escuetas
líneas. A nuestro parecer, resulta evidente que la nota de calificación está
insuficientemente motivada en cuanto a las dudas señaladas por el Registrador para
apreciar la falta de correspondencia entre las fincas que esta recurrente señala que
pueden encontrarse doblemente inmatriculadas
Creemos que en el caso que nos ocupa se debe acudir a la doctrina sentada por la
DGRN a la que nos dirigimos, establecida en las resoluciones de 26 de julio de 2016 y 3
de octubre de 2018. Según este criterio doctrinal, el régimen jurídico del tratamiento de la
doble inmatriculación entre dos fincas o más fincas o partes de ellas cambia
sustancialmente tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por
la Ley 13/2015, debiendo entenderse tácitamente derogado el artículo 313 del
Reglamento Hipotecario en virtud de la disposición derogatoria de la propia Ley 13/2015.
La nueva redacción del artículo 209 de la Ley Hipotecaria señala que el expediente
para la subsanación de la doble o múltiple inmatriculación se iniciará o bien de oficio por
el Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de
los diferentes historiales registrales coincidentes. Además en ambos casos prevé que “si
el Registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en su propio archivo,
incluido el examen de las representaciones gráficas de que disponga, y recabados los
datos pertinentes del Catastro Inmobiliario, apreciara la coincidencia de las fincas y, en
consecuencia, la posibilidad de doble inmatriculación, total o parcial, notificará tal
circunstancia a los titulares de los derechos inscritos en cada una de las fincas
registrales o a sus causahabientes, si fueren conocidos, en la forma prevenida en dicha
Ley, dejando constancia de ello mediante nota al margen de la última inscripción de
dominio extendida en el folio de cada uno de los historiales coincidentes.
Por tanto, tras la entrada en vigor de la nueva ley, el primer requisito para iniciar la
tramitación del procedimiento de subsanación es que el Registrador aprecie la existencia
de doble inmatriculación. Una vez considere esta posibilidad, deberá efectuar las
notificaciones y extender la nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar
todos los consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados
cuarto a séptimo del nuevo artículo 209 de la Ley Hipotecaria. En el caso de que el
Registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en los términos fijados
por el citado artículo antes transcrito, concluya que, a su juicio, no hay indicios de la
doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación, quedando a
salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en
defensa de su derecho al inmueble.
Pero esta decisión deriva de las facultades de calificación del Registrador; así, el
tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209 de la Ley Hipotecaria señala que:
“frente a la denegación de la constatación de la doble inmatriculación por parte del
Registrador podrán los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la
calificación negativa”. Por ello, y en aras de garantizar el imprescindible derecho de
defensa del interesado, la calificación deberá ser suficientemente motivada,
paralelamente a lo que sucede en los casos de duda del Registrador en cuanto a la
identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida, siendo aplicable
a este supuesto la reiterada doctrina de la Dirección General a la que nos dirigimos en
cuanto al rigor y celo de su fundamentación.
A este respecto, es criterio reiterado que siempre que se formule un juicio de
identidad de la finca por parte del Registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional,
sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de

cve: BOE-A-2022-22423
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 309