III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-22423)
Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende el inicio del procedimiento de doble inmatriculación respecto de unas fincas registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 183314
aplicación e interpretación normativa, desterrando toda posibilidad de una calificación
que no sea arreglada a Derecho. Si la decisión del Registrador produce el relevante e
inmediato efecto de impedir la inscripción interesada, como corolario lógico es necesario
que tanto el criterio de la nota calificadora como la propia fundamentación de la misma
se ajusten a los postulados normativos, quedando ambos aspectos, al igual que la
decisión adoptada, bajo la responsabilidad que le es exigible al funcionario calificador en
el ejercicio de su función. A lo que añade la Resolución de 1 de abril de 2005 que el
Tribunal Supremo no ha admitido como medio de motivación la simple cita de unos
preceptos legales sin acompañamiento de la interpretación, exposición del razonamiento
lógico que de ellos hace el órgano que dicta el acto. Por todo ello se ordena al
Registrador que se adecue en el futuro a estos criterios. No obstante, conviene tener en
cuenta la doctrina de esta Dirección General que en materia de motivación
(Resoluciones de 13 de octubre de 2005; 21, 22 […] y 23 de febrero […], 12, 14, 15, 16
y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, entre otras más recientes) entiende que aunque la
argumentación en que se fundamenta haya sido expresada de modo ciertamente
escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la
razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le
ha convenido para su defensa.
Pues bien, el Registrador resuelve la cuestión en nuestro caso sin tan siquiera indicar
si se realizaran las actuaciones que prescribe el artículo 209, regla tercera de la Ley
Hipotecaria, habiéndose proporcionado en la instancia precisas referencias geográficas y
catastrales, incluso aportando cartografía catastral actual, como es la que obra en la
escritura de adjudicación de herencia, obtenida por la notaría donde se otorgó la
escritura de aceptación y adjudicación de la herencia dejada por mi padre a su
fallecimiento, de la sede electrónica del Catastro y a la que no se ha prestado la mínima
atención, pese a las notorias contradicciones que se evidencian con el simple cotejo de
las notas simples informativas aportadas en nuestra instancia. De ellas se deduce que
las fincas 12.458 y 26.742, se encuentran situadas en la misma calle y número de ésta,
contando con idéntica referencia catastral, y que la 26.743 tiene un lindero común con la
finca 26.742 que en Registro se dice pertenecer a Don G. M. R. Ante estos hechos, que
al menos permitirían apreciar la existencia de indicios de una posible irregularidad
registral, el Registrador resuelve el expediente rechazando de plano la solicitud,
limitándose para justificar su decisión en una parca frase:
“En este caso, examinada la descripción de las tres fincas (según resulta de los folios
registrales) y las representaciones gráficas de las mismas, no puede llegarse a la
conclusión de que se trate de la misma finca, ya que tanto la superficie como los linderos
no resultan coincidentes.”
Nada dice el autor de esta calificación respecto a la coincidencia de su situación
geográfica –ambas radican según los datos registrales en la calle (…) de Santa Catalina
de Somoza–, ni de la identidad de su referencia catastral, ni de si ha solicitado del
Catastro Inmobiliario los datos pertinentes, pese a que así se lo exige el invocado
artículo 209 de la Ley Hipotecaria (si bien parece deducirse del contenido del texto de la
calificación que no ha sucedido así, pues dice haberse examinado únicamente la
descripción de las tres fincas según los folios registrales y las representaciones gráficas
de las mismas, sin atender a otras cuestiones). El Registro concluye tras este parco
argumento que no puede deducirse que se trate de la misma finca porque “tanto la
superficie como los linderos no resultan coincidentes”.
Pues bien, el hecho de que la superficie no resulte coincidente no excluye la
posibilidad de que exista doble inmatriculación por cuanto esta puede ser total o parcial
y, por otra parte, la calificación no especifica por qué motivos los linderos, según su
criterio no resultan coincidentes. Frente a esta argumentación sobre los límites
registrales de las fincas, resulta palmario que la finca 26.743 cuenta con un lindero que,
según los propios datos registrales, limita con la finca 26.742 que el propio Registro dice
cve: BOE-A-2022-22423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309
Lunes 26 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 183314
aplicación e interpretación normativa, desterrando toda posibilidad de una calificación
que no sea arreglada a Derecho. Si la decisión del Registrador produce el relevante e
inmediato efecto de impedir la inscripción interesada, como corolario lógico es necesario
que tanto el criterio de la nota calificadora como la propia fundamentación de la misma
se ajusten a los postulados normativos, quedando ambos aspectos, al igual que la
decisión adoptada, bajo la responsabilidad que le es exigible al funcionario calificador en
el ejercicio de su función. A lo que añade la Resolución de 1 de abril de 2005 que el
Tribunal Supremo no ha admitido como medio de motivación la simple cita de unos
preceptos legales sin acompañamiento de la interpretación, exposición del razonamiento
lógico que de ellos hace el órgano que dicta el acto. Por todo ello se ordena al
Registrador que se adecue en el futuro a estos criterios. No obstante, conviene tener en
cuenta la doctrina de esta Dirección General que en materia de motivación
(Resoluciones de 13 de octubre de 2005; 21, 22 […] y 23 de febrero […], 12, 14, 15, 16
y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, entre otras más recientes) entiende que aunque la
argumentación en que se fundamenta haya sido expresada de modo ciertamente
escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la
razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le
ha convenido para su defensa.
Pues bien, el Registrador resuelve la cuestión en nuestro caso sin tan siquiera indicar
si se realizaran las actuaciones que prescribe el artículo 209, regla tercera de la Ley
Hipotecaria, habiéndose proporcionado en la instancia precisas referencias geográficas y
catastrales, incluso aportando cartografía catastral actual, como es la que obra en la
escritura de adjudicación de herencia, obtenida por la notaría donde se otorgó la
escritura de aceptación y adjudicación de la herencia dejada por mi padre a su
fallecimiento, de la sede electrónica del Catastro y a la que no se ha prestado la mínima
atención, pese a las notorias contradicciones que se evidencian con el simple cotejo de
las notas simples informativas aportadas en nuestra instancia. De ellas se deduce que
las fincas 12.458 y 26.742, se encuentran situadas en la misma calle y número de ésta,
contando con idéntica referencia catastral, y que la 26.743 tiene un lindero común con la
finca 26.742 que en Registro se dice pertenecer a Don G. M. R. Ante estos hechos, que
al menos permitirían apreciar la existencia de indicios de una posible irregularidad
registral, el Registrador resuelve el expediente rechazando de plano la solicitud,
limitándose para justificar su decisión en una parca frase:
“En este caso, examinada la descripción de las tres fincas (según resulta de los folios
registrales) y las representaciones gráficas de las mismas, no puede llegarse a la
conclusión de que se trate de la misma finca, ya que tanto la superficie como los linderos
no resultan coincidentes.”
Nada dice el autor de esta calificación respecto a la coincidencia de su situación
geográfica –ambas radican según los datos registrales en la calle (…) de Santa Catalina
de Somoza–, ni de la identidad de su referencia catastral, ni de si ha solicitado del
Catastro Inmobiliario los datos pertinentes, pese a que así se lo exige el invocado
artículo 209 de la Ley Hipotecaria (si bien parece deducirse del contenido del texto de la
calificación que no ha sucedido así, pues dice haberse examinado únicamente la
descripción de las tres fincas según los folios registrales y las representaciones gráficas
de las mismas, sin atender a otras cuestiones). El Registro concluye tras este parco
argumento que no puede deducirse que se trate de la misma finca porque “tanto la
superficie como los linderos no resultan coincidentes”.
Pues bien, el hecho de que la superficie no resulte coincidente no excluye la
posibilidad de que exista doble inmatriculación por cuanto esta puede ser total o parcial
y, por otra parte, la calificación no especifica por qué motivos los linderos, según su
criterio no resultan coincidentes. Frente a esta argumentación sobre los límites
registrales de las fincas, resulta palmario que la finca 26.743 cuenta con un lindero que,
según los propios datos registrales, limita con la finca 26.742 que el propio Registro dice
cve: BOE-A-2022-22423
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Núm. 309