III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-22423)
Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende el inicio del procedimiento de doble inmatriculación respecto de unas fincas registrales.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 183313

comprensible pues si se trata de un defecto de firma, o bien se debería considerar
subsanable o bien se debería rechazar de plano la instancia y, si se trata de un defecto
del título –tratándose de una solicitud de inicio de expediente por doble inmatriculación–,
éste se puede iniciar a instancia del interesado sin que se le exija que la solicitud conste
en documento público, conforme al contenido del artículo 209 de la Ley Hipotecaria. El
documento que se presenta por esta parte a la calificación no es una fotocopia, sino un
documento original, con independencia de que se aporten a él como documentos copias
de otros anteriores, que ya fueron calificados por el Registro de Astorga, y que causaron
asiento oportunamente o han sido expedidos por la propia oficina registral (así, por
ejemplo, la escritura de adjudicación de herencia de mi padre, por la que accedimos a la
titularidad registral de la finca que figura a nuestro nombre, o las notas simples
informativas expedidas por el propio Registro).
Estas argumentaciones entendemos que inducen a error por su confusa exposición y
pecan por ello de incongruencia y ausencia de motivación, razones por las que
entendemos que el presente motivo de impugnación debería prosperar.
Segunda. Motivos de impugnación del segundo fundamento de Derecho. Falta de
motivación de la calificación. Como se indicó al exponer el contenido íntegro de los
fundamentos de derecho de la calificación de presente recurrida, el ordinal segundo de
dicha fundamentación rechaza la inscripción por considerar que “examinada la
descripción de las tres fincas (según resulta de los folios registrales) y las
representaciones gráficas de las mismas, no puede llegarse a la conclusión de que se
trate de la misma finca, ya que tanto la superficie como los linderos no resultan
coincidentes”, sin dar mayores razones de dicha apreciación por parte del encargado del
Registro, que tampoco justifica debidamente en su escueta fundamentación –limitada a
reproducir parcialmente el contenido del artículo 209 de la Ley Hipotecaria–, privando a
esta parte de la necesaria información para rebatir en el presente recurso las
consideraciones del Registrador.
La Dirección General a la que recurrimos en este acto ha venido entendiendo que
para precisar qué ha de entenderse por suficiencia de la calificación negativa, es de
plena aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado tanto el
artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de de [sic] 17 de julio de 1.958,
como el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Así y siguiendo el criterio de la DGRN expresado en múltiples resoluciones, no se
trata sólo de que la calificación sea un acto de la administración por ser el Registrador un
funcionario público ejercitando una función pública, sino que el legislador tras las
modificaciones operadas en la normativa hipotecaria, ha entendido que a dicho
funcionario se le debe exigir el mismo deber y extensión en la motivación que a cualquier
otro órgano administrativo. Por estas razones, el Tribunal Supremo entiende que la
motivación y su suficiencia es exigible a toda administración dado que es el único medio
a través del cual el administrado –interesado en la inscripción– puede conocer si el
órgano administrativo –Registro de la Propiedad en este caso– sirve con objetividad a los
intereses generales y con pleno sometimiento a la Ley según exige el artículo 103.1 de la
Constitución (así, por ejemplo Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero […],
de 23 de abril de 1990 […] y de 13 de junio de 1997). En consecuencia, la motivación es
necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posible defensa de
sus derechos; y la misma debe darse con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo
expresando las razones que justifiquen la decisión, es cómo puede el interesado alegar
después cuanto le convenga para su defensa. De otro modo, se abandonaría a dicho
interesado en la manifiesta indefensión que está proscrita por el artículo 24.1 de la
Constitución, también extensivo a las resoluciones administrativas (cfr. Sentencias del
Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986 […], de 4 de noviembre de 1988 […] y de 20 de
enero de 1998, así como la sentencia del Tribunal Constitucional número 36/1982, de 16
de junio […]). Finalmente, la exigencia de una motivación suficiente pretende asegurar
también que la decisión registral sea la conclusión razonada de un proceso jurídico de

cve: BOE-A-2022-22423
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 309