III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-22423)
Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende el inicio del procedimiento de doble inmatriculación respecto de unas fincas registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 309

Lunes 26 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 183312

que figuran en la escritura de adjudicación de la herencia de Don G. M. R., y figuraban
en Catastro a nombre del vendedor.
3. Que los comparecientes declaran no constar inscritas las fincas objeto de
transmisión en el Registro de la Propiedad en aquellas fechas, pese a que, como se
desprende del contenido de la nota simple informativa registral que se adjunta a la
escritura de adjudicación de herencia, la finca figuraba inscrita –al menos– desde finales
de los años 80 del pasado siglo, a nombre del Señor M. R.
4. Que el Señor R. se reservaba el usufructo vitalicio de las fincas transmitidas,
consolidándose la plena propiedad de la compradora al fallecimiento del usufructuario.
Don G. M. R. falleció el 4 de enero de 2.012, como se acredita en la escritura de
adjudicación de herencia que acompañamos a esta impugnación, sin que conozcamos si
la compradora consolidó el pleno dominio de un modo regular. También ignoramos en
qué momento la Señora O. inmatriculó las fincas objeto de adquisición por la escritura
del año 2.009, ni el modo del que se sirvió para ello, pero resulta obvio a nuestro parecer
que existe una única finca que cuenta en el Registro de la Propiedad de Astorga, con
tres folios registrales abiertos, y que deberán regularizarse al objeto de adecuar la
realidad registral a la física.
Quinto. De la calificación registral que motiva la interposición del presente
recurso. Presentada instancia con el propósito de adecuar los asientos registrales a los
hechos (…), el Registro rechaza de plano la solicitud por los motivos expuestos en el
encabezamiento de este escrito y cuyo contenido no repetiremos al objeto de no resultar
reiterativos.
Contra la referida calificación se alza el presente recurso en consideración a las
siguientes
Alegaciones:
Primera. Motivos de impugnación del primer fundamento de Derecho. Ausencia de
motivación e incongruencia. No comprendemos muy bien, dicho sea con los debidos
respectos y en estrictos términos de defensa, el alcance de lo señalado en el
fundamento de derecho primero de la calificación, que entendemos adolece de
congruencia y de la necesaria motivación.
Comienza el fundamento impugnado señalando que el documento calificado figura
firmado electrónicamente por la solicitante, “sin que se trate de firma electrónica
reconocida a efectos de presentación en el Registro de la Propiedad”, por lo que no
puede verificarse la autenticidad de la misma, invocando el principio de titulación pública
del artículo 3 de la Ley Hipotecaria, artículo que, en concreto señala que:

Tras recurrir a este precepto y citar una serie de resoluciones de la DGRN, el
Registrador concluye, en armonía con una resolución de la Dirección general a la que
nos dirigimos, señalando que “el documento a presentar ha de ser la copia auténtica,
certificación o testimonio correspondiente expedido por quien se halle facultado para ello
con las formas y solemnidades previstos en las leyes, requisitos que no cumplen las
meras fotocopias, que no son sino meras reproducciones fotográficas”.
A nuestro entender, no resulta muy esclarecedor lo manifestado en la calificación: si
la firma electrónica no resulta válida, lo lógico sería haber requerido la subsanación del
referido defecto formal, no calificando la instancia (que en modo alguno constituye un
documento de los señalados en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria), en tanto no se
procediera a su subsanación en el plazo previsto. No ha sido así, y la calificación, a
nuestro parecer, mezcla términos, artículos y doctrina, de manera confusa y difícilmente

cve: BOE-A-2022-22423
Verificable en https://www.boe.es

“Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán
estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por
Autoridad Judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los
reglamentos.”