III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-22423)
Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende el inicio del procedimiento de doble inmatriculación respecto de unas fincas registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de diciembre de 2022

Sec. III. Pág. 183319

Pero debe tenerse en cuenta que la instancia presentada en modo alguno constituye
un documento de los señalados en el citado artículo y que la regla segunda del
artículo 209.1 de la Ley Hipotecaria señala: «El expediente se iniciará de oficio por el
Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de
los diferentes historiales registrales coincidentes, en los cuales deberán hacerse constar,
en los términos prevenidos reglamentariamente, los datos personales del solicitante y un
domicilio para la práctica de notificaciones».
En consecuencia, la instancia privada es título hábil para iniciar el expediente de
subsanación de la doble inmatriculación y conforme lo expuesto anteriormente, al
constar extendida con firma electrónica la presentación debió efectuarse a través del
portal de presentación de documentos privados habilitado en la Sede Electrónica de los
Registradores.
Por ello, en este supuesto, debió denegarse la presentación de la instancia.
No obstante, una vez fue presentada erróneamente, la calificación efectuada, como
indica la recurrente, adolece de falta de claridad al señalar por un lado, que la firma de la
instancia no es una firma electrónica reconocida a efectos de presentación en el Registro
de la Propiedad por no poder verificarse la autenticidad de la misma, y por otro, invocar
en apoyo de dicho defecto el principio de titulación pública del artículo 3 de la Ley
Hipotecaria que como se ha dicho anteriormente no es exigible en este caso.
Este defecto es fácilmente subsanable, mediante la adecuada presentación de la
instancia en los términos relacionados.
4. En cuanto al segundo de los defectos, procede reiterar la doctrina de las
Resoluciones de esta Dirección General de 20 y 30 de octubre de 2020, reflejada en
otras posteriores, por la cual, la primera actuación del registrador en el caso del
expediente del artículo 209 de la Ley Hipotecaria, ha de ser la de apreciar la coincidencia
de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de que efectivamente exista doble
inmatriculación, total o parcial; apreciación que habrá de efectuar examinando los libros
del Registro, la aplicación registral para el tratamiento de bases gráficas y la cartografía
catastral; poniendo el acento en que si decide no tramitar el expediente, su negativa
deberá estar debidamente motivada.
Y, como declararon las Resoluciones de 10 de octubre de 2019 y 3 de septiembre
de 2020, la existencia de dudas sobre la coincidencia de las fincas ya inmatriculadas
«exige que se aporte documentación complementaria al objeto de disipar dichas dudas,
entre las cuales, sin duda, pueden aportarse descripciones georreferenciadas y
planimetría de ubicación, tanto de las fincas ya inarticuladas, precisamente a nombre de
las recurrentes, y las que ahora se pretende inmatricular, despejando de esta forma las
dudas razonables del registrador sobre una eventual pretensión de reorganizar las
parcelas ya inscritas», considerando que la registradora ha fundado debidamente sus
dudas con análisis exhaustivo no solo de las fincas respecto de las que se afirma la
doble inmatriculación, sino también de las fincas colindantes, concluyendo que a su juicio
no existen elementos suficientes que determinen la existencia de la doble
inmatriculación.
Por tanto, como declaró la Resolución de 3 de octubre de 2018: «En el caso de que
el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en los términos fijados
por el citado artículo antes transcrito, concluya que, a su juicio, no hay indicios de la
doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación, quedando a
salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en
defensa de su derecho al inmueble. Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las
facultades de calificación del registrador, como resulta además del tercer párrafo de la
regla séptima del artículo 209 de la Ley Hipotecaria».
5. En el supuesto de este expediente, la registradora en la nota de calificación,
expone sucintamente que, examinada la descripción de las tres fincas, según resulta de
los folios registrales y las representaciones gráficas de las mismas, no puede llegarse a
la conclusión de que se trate de la misma finca, ya que tanto la superficie como los
linderos no resultan coincidentes.

cve: BOE-A-2022-22423
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Núm. 309