III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-22421)
Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles IV de Barcelona, por la que se deniega la inscripción de la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de diciembre de 2022

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coincidentes con ciertos nombres comerciales o marcas», coordinación que no se
instauró hasta la disposición adicional decimocuarta de la Ley de Marcas. Según dicha
disposición, en su redacción actualmente vigente, «los órganos registrales competentes
para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán
el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una
marca o nombre comercial renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo
autorización del titular de la marca o nombre comercial».
No corresponde a este Centro Directivo, ni el procedimiento registral lo permite,
resolver la debatida cuestión sobre la posibilidad de un uso inocente o inocuo de la
denominación social (que en todo caso solo sería constatable después de haberse
constituido la sociedad), o si la simple aptitud distintiva de la denominación social (sin
necesidad de valorar qué concreto uso ha hecho o puede hacer del mismo la sociedad),
ya sería bastante para bloquear su acceso registral, como tal denominación. A los efectos
que ahora interesan se ha de admitir como premisa que no todo uso de una denominación
social en el tráfico, incluso económico, lo sea necesariamente a título distintivo, idea que
claramente se refleja en los considerandos 18 y 19 de la Directiva (UE) 2015/2436, de 16
de diciembre, que ha sido traspuesta en nuestro Derecho por el Real Decreto-ley 23/2018,
de 21 de diciembre (18, «procede establecer que solo existe violación de marca cuando se
constate que la marca o el signo infractor se utiliza en el tráfico económico a efectos de
distinguir productos o servicios», y 19, «el concepto de violación de marca también ha de
incluir el uso de un signo como nombre comercial o designación similar, siempre que tal
uso responda al propósito de distinguir los productos o servicios»; también, Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de septiembre de 2007, C-17/2006 «una
denominación social (…) no tiene por sí mismo la finalidad de distinguir productos o
servicios (…) tiene por objeto identificar una sociedad (…) por tanto, cuando el uso de una
denominación social (…) identifica una sociedad (…) no puede considerarse que existe
“para productos o servicios”»).
Obviamente, si esa utilización es un dato que se añade a la mera identificación del
sujeto, es porque esta última también es posible sin la inevitable concurrencia de
aquella, bien porque el nombre solo se utilice en el circunscrito ámbito de las relaciones
jurídicas (Resolución de esta Dirección General de 16 de marzo de 2012), bien porque
se haga en términos tales que eviten ese resultado (empleo de una marca propia que
claramente se sobreponga a cualquier riesgo de asociación con el nombre, lo que
siempre dependerá de las circunstancias del caso -Sentencia del Tribunal Supremo
número 363/2011, de 7 de junio-). Sobre esta base, la posibilidad de impedir la elección
de un nombre social solo porque pueda ser utilizado en el futuro para distinguir los
productos o servicios de la sociedad, presupone un juicio de intenciones que en el marco
de un procedimiento donde se actúa de oficio, sin contradicción entre las posibles partes
interesadas (en particular de quien habría de asumir el papel de oponente, que ni tan
siquiera tendrá noticia de la solicitud del nombre), ha de aplicarse con singular
prudencia.
5. No se cuestiona por el recurrente la competencia del Registro Mercantil territorial
para este control, sin perjuicio de denunciar la discrepancia entre ellos, y a tal fin
debemos recordar que, a estos efectos, «el Registro Mercantil Central, al igual que los
territoriales, es evidente que lo son [competentes]» (Resolución de 24 de febrero
de 2004). De todos modos, la necesidad de facilitar y agilizar el procedimiento para la
constitución de una sociedad, del cual constituye un buen ejemplo la reciente
Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas (véase la
nueva redacción del art. 16.7 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, del que
claramente se desprende la necesidad de evitar esas incidencias «entre
administraciones públicas»), se concilia bastante mal con la duplicación innecesaria de
los controles, salvo que en la segunda instancia controladora se añada algún plus de
novedad, que no se pudo valorar en la precedente. En ese sentido, habiéndose
extendido por el Registro Mercantil Central la correspondiente certificación negativa, solo
será admisible la ulterior negativa del territorial, cuando su objeción se funde en un dato

cve: BOE-A-2022-22421
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Núm. 309