III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-22421)
Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por el registrador mercantil y de bienes muebles IV de Barcelona, por la que se deniega la inscripción de la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 26 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 183299
marcas; las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de septiembre
de 2007 (C-17/2006), 27 de noviembre de 2008 (C-252/07) y 6 de octubre de 2009
(C-301/07); la Sentencia del Tribunal Supremo número 363/2011, de 7 de junio, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de febrero
de 1999, 24 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2012 y 7 de junio de 2018.
1. En relación con el primer defecto, es decir, la falta de coincidencia del nombre,
claramente se observa que en la escritura pública con formato estandarizado y sus
estatutos tipo con campos codificados, remitida al Registro Mercantil mediante un
documento electrónico en formato XML, firmado por el notario con su certificado
reconocido de firma electrónica, la denominación es «Barsa 12009», mientras que en la
certificación negativa expedida por el Registro Mercantil Central figura como «Barsa 1
2009». El hecho de que en la copia simple de la escritura aportada por el recurrente
aparezca el mismo nombre como «Barsa 1 2009» apunta a que se ha producido algún
tipo de incidencia con ocasión de completar los campos o de remitir la información, pero
el registrador solo puede atender a la copia que le ha sido transmitida en aquel formato.
Habiéndose dado traslado del recurso al notario de conformidad con el artículo 327 Ley
Hipotecaria, éste no ha formulado alegaciones, así que se desconoce su explicación
sobre esa anomalía. Procede, por tanto, confirmar el primer defecto.
2. Respecto del segundo defecto, que ya atiende a la composición específica de la
denominación escogida, según resulta de la certificación negativa del Registro Mercantil
Central, debemos circunscribir el reproche a las normas de la Ley de Marcas que se
citan en la nota de calificación, pues ninguna infracción se observa ahora por razón de
los artículos 401 (no se alcanza a identificar el nombre o el seudónimo de una persona),
406 (nada induce a error o confusión sobre su identidad, clase o naturaleza), 407 y 408
(no se indica cual sea la denominación social idéntica), todos ellos del Reglamento del
Registro Mercantil.
El problema se plantea estrictamente con el nombre «Barsa», registrado en la Oficina
Española de Patentes y Marcas según afirma el registrador, con el que es pública y
notoriamente conocida una determinada entidad deportiva, aunque ninguna información
ofrece la nota de calificación sobre su registro en dicha oficina. No obstante, fácilmente
se puede comprobar que esa conocida entidad deportiva es titular de la marca «Barça»
para muy diferentes clases de productos, servicios y actividades, pero de la marca
«Barsa» solo para servicios de educación y esparcimiento, así como servicios de hotel,
restaurante, snack-bar y cafetería (marca nacional M2637430-7).
3. Es claro, en principio, el distinto significado de la denominación social frente al
nombre comercial, u otros signos distintivos como la marca. El de la primera discurre en
paralelo al del nombre civil de la persona física y su misión es individualizar en el tráfico
al sujeto de derecho como titular de relaciones jurídicas. El nombre comercial, en
cambio, es un signo distintivo cuya misión está ceñida a distinguir a la empresa en el
desarrollo de la actividad frente a sus competidores y ante los consumidores.
Sucintamente, el primer signo identifica, mientras que el segundo distingue con fines de
concurrencia en el mercado, y por eso en la denominación se presta atención a la
identidad –sustancial–, mientras que en el nombre comercial se atiende a la noción
mucho más extensa de semejanza. En la práctica, sin embargo, surgen conflictos
cuando la denominación social se utiliza en los productos o servicios comercializados, o
simplemente se establece un vínculo entre el signo constitutivo de la denominación
social y los productos que comercializa o los servicios que presta la sociedad. Es decir,
cuando la denominación se convierte, de hecho, también en signo.
4. Se explica así la necesidad de instaurar mecanismos de control de tipo
preventivo, tanto con ocasión del registro del signo distintivo [art. 9.1 d) de la Ley de
Marcas], como de la constitución de la sociedad, aunque en este segundo ámbito su
implantación ha resultado más lenta. Ya en la Resolución de este Centro Directivo de 24
de febrero de 1999 se aludía a «la conveniencia de una mayor coordinación legislativa
entre el Derecho de sociedades y el de marcas, de suerte que el Registrador mercantil
central o provincial pudiera denegar la reserva o inscripción de denominaciones sociales
cve: BOE-A-2022-22421
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309
Lunes 26 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 183299
marcas; las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de septiembre
de 2007 (C-17/2006), 27 de noviembre de 2008 (C-252/07) y 6 de octubre de 2009
(C-301/07); la Sentencia del Tribunal Supremo número 363/2011, de 7 de junio, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de febrero
de 1999, 24 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2012 y 7 de junio de 2018.
1. En relación con el primer defecto, es decir, la falta de coincidencia del nombre,
claramente se observa que en la escritura pública con formato estandarizado y sus
estatutos tipo con campos codificados, remitida al Registro Mercantil mediante un
documento electrónico en formato XML, firmado por el notario con su certificado
reconocido de firma electrónica, la denominación es «Barsa 12009», mientras que en la
certificación negativa expedida por el Registro Mercantil Central figura como «Barsa 1
2009». El hecho de que en la copia simple de la escritura aportada por el recurrente
aparezca el mismo nombre como «Barsa 1 2009» apunta a que se ha producido algún
tipo de incidencia con ocasión de completar los campos o de remitir la información, pero
el registrador solo puede atender a la copia que le ha sido transmitida en aquel formato.
Habiéndose dado traslado del recurso al notario de conformidad con el artículo 327 Ley
Hipotecaria, éste no ha formulado alegaciones, así que se desconoce su explicación
sobre esa anomalía. Procede, por tanto, confirmar el primer defecto.
2. Respecto del segundo defecto, que ya atiende a la composición específica de la
denominación escogida, según resulta de la certificación negativa del Registro Mercantil
Central, debemos circunscribir el reproche a las normas de la Ley de Marcas que se
citan en la nota de calificación, pues ninguna infracción se observa ahora por razón de
los artículos 401 (no se alcanza a identificar el nombre o el seudónimo de una persona),
406 (nada induce a error o confusión sobre su identidad, clase o naturaleza), 407 y 408
(no se indica cual sea la denominación social idéntica), todos ellos del Reglamento del
Registro Mercantil.
El problema se plantea estrictamente con el nombre «Barsa», registrado en la Oficina
Española de Patentes y Marcas según afirma el registrador, con el que es pública y
notoriamente conocida una determinada entidad deportiva, aunque ninguna información
ofrece la nota de calificación sobre su registro en dicha oficina. No obstante, fácilmente
se puede comprobar que esa conocida entidad deportiva es titular de la marca «Barça»
para muy diferentes clases de productos, servicios y actividades, pero de la marca
«Barsa» solo para servicios de educación y esparcimiento, así como servicios de hotel,
restaurante, snack-bar y cafetería (marca nacional M2637430-7).
3. Es claro, en principio, el distinto significado de la denominación social frente al
nombre comercial, u otros signos distintivos como la marca. El de la primera discurre en
paralelo al del nombre civil de la persona física y su misión es individualizar en el tráfico
al sujeto de derecho como titular de relaciones jurídicas. El nombre comercial, en
cambio, es un signo distintivo cuya misión está ceñida a distinguir a la empresa en el
desarrollo de la actividad frente a sus competidores y ante los consumidores.
Sucintamente, el primer signo identifica, mientras que el segundo distingue con fines de
concurrencia en el mercado, y por eso en la denominación se presta atención a la
identidad –sustancial–, mientras que en el nombre comercial se atiende a la noción
mucho más extensa de semejanza. En la práctica, sin embargo, surgen conflictos
cuando la denominación social se utiliza en los productos o servicios comercializados, o
simplemente se establece un vínculo entre el signo constitutivo de la denominación
social y los productos que comercializa o los servicios que presta la sociedad. Es decir,
cuando la denominación se convierte, de hecho, también en signo.
4. Se explica así la necesidad de instaurar mecanismos de control de tipo
preventivo, tanto con ocasión del registro del signo distintivo [art. 9.1 d) de la Ley de
Marcas], como de la constitución de la sociedad, aunque en este segundo ámbito su
implantación ha resultado más lenta. Ya en la Resolución de este Centro Directivo de 24
de febrero de 1999 se aludía a «la conveniencia de una mayor coordinación legislativa
entre el Derecho de sociedades y el de marcas, de suerte que el Registrador mercantil
central o provincial pudiera denegar la reserva o inscripción de denominaciones sociales
cve: BOE-A-2022-22421
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Núm. 309