T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22244)
Sala Segunda. Sentencia 142/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 5551-2021. Promovido por la Confederación General del Trabajo en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo social de Ponferrada (León) en procedimiento de impugnación de laudos arbitrales en materia electoral. Vulneración del derecho a la libertad sindical: subsanabilidad de defectos padecidos en candidaturas de elecciones sindicales (STC 13/1997).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. TC. Pág. 182271

acuerdo de la mesa electoral en el proceso de la convocatoria de las elecciones a los
órganos de representación de los funcionarios públicos en el centro de trabajo del
Hospital El Bierzo de Ponferrada de SACYL (Salud de Castilla y León), de no proclamar
definitivamente su candidatura al haberse visto reducida en el número suficiente de
candidatos por bajas sobrevenidas desde su proclamación provisional. La decisión se
fundamenta en que (i) el artículo 16.1 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación del
personal al servicio de la administración general del Estado, al establecer que la mesa,
hasta la proclamación definitiva de los candidatos, podrá requerir para la subsanación de
los defectos observados, no obliga a ello sino que es una mera facultad; y (ii) el sindicato
no solicitó la posibilidad de subsanación de las listas tras la renuncia sobrevenida de
algunos de sus candidatos una vez proclamada provisionalmente su candidatura.
2. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la libertad sindical, desde la
perspectiva del derecho a la participación en las elecciones sindicales.
El Tribunal ha establecido de manera reiterada que la participación de los sindicatos
en las elecciones sindicales, pese a derivar de un reconocimiento legal, constituye una
facultad que se integra dentro del contenido adicional del derecho fundamental a la
libertad sindical (art. 28.1 CE), por lo que cualquier impedimento u obstaculización al
sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral al margen de su propio
régimen legal o mediante una aplicación arbitraria del mismo puede ser constitutivo de
una violación de dicho derecho (así, por ejemplo, la STC 200/2006, de 3 de julio, FJ 3).
En ese contexto, el Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas
ocasiones respecto de la decisión de denegar la proclamación definitiva de candidaturas
en procesos de elecciones sindicales por la reducción sobrevenida del número exigido
de candidatos desde la proclamación provisional. A esos efectos, ha establecido que,
existiendo la previsión normativa de un número determinado de candidatos para
proceder a la proclamación definitiva de una candidatura pero también la de posibilitar
que la mesa electoral, hasta ese momento de proclamación definitiva, requiera la
subsanación de los defectos observados, incluido el número de candidatos, resulta
obligado, en respeto al derecho a la libertad sindical, que se proceda por la mesa
electoral a requerir esa subsanación sin la cual no cabe denegar su proclamación
definitiva. Esta conclusión se ha fundamentado en que es la solución que resulta
adecuada a la justificación finalista del precepto legal regulador de la subsanabilidad en
este tipo de casos, que no interfiere en la necesidad de salvaguardar otros derechos o
intereses dignos de protección, y por similitud con la jurisprudencia establecida sobre la
regulación de la proclamación de candidatos en la legislación electoral general en que
también se ha declarado el carácter subsanable de los defectos o deficiencias en la
presentación de candidaturas y, en concreto, en el supuesto de presentación de listas
incompletas (así, SSTC 13/1997, de 27 de enero, FJ 4, y 200/2006, de 3 de julio, FJ 5).
De ese modo, el Tribunal ha concluido que si bien no existe vulneración del derecho
a la libertad sindical cuando la mesa electoral niega la proclamación definitiva tras la
apertura de un plazo para completar la candidatura y no se cumplimenta dicho
requerimiento (así, SSTC 51/1988, de 22 de marzo, FJ 6, o 185/1992, de 16 de
noviembre, FJ 3); sin embargo, sí ha declarado la lesión de ese derecho cuando se
niega la proclamación definitiva sin que exista un requerimiento previo de subsanación
(STC 13/1997, FJ 5) o cuando, además de no existir dicho requerimiento, tampoco se
posibilita la subsanación instada por la candidatura previo a cumplirse el plazo para la
proclamación definitiva de las candidaturas (STC 200/2006, FJ 5).

cve: BOE-A-2022-22244
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Núm. 308