T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22244)
Sala Segunda. Sentencia 142/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 5551-2021. Promovido por la Confederación General del Trabajo en relación con la sentencia dictada por un juzgado de lo social de Ponferrada (León) en procedimiento de impugnación de laudos arbitrales en materia electoral. Vulneración del derecho a la libertad sindical: subsanabilidad de defectos padecidos en candidaturas de elecciones sindicales (STC 13/1997).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308

Sábado 24 de diciembre de 2022
3.

Sec. TC. Pág. 182272

La aplicación de la jurisprudencia constitucional al supuesto enjuiciado.

a) El Tribunal constata como hechos no controvertidos por las partes y declarados
en las resoluciones judiciales impugnadas los siguientes:
(i) El sindicato demandante de amparo presentó su candidatura a las elecciones
sindicales con el número exigido de candidatos, siendo proclamada provisionalmente por
la mesa electoral. La mesa electoral acordó tras la renuncia sobrevenida de algunos de
los candidatos que conformaban esa candidatura, sin requerimiento previo de
subsanación, denegar su proclamación definitiva por no contener el número mínimo legal
necesario de candidatos. Dicho acuerdo fue anulado por laudo arbitral que estableció la
retroacción del procedimiento para que se concediera un plazo de subsanación de la
candidatura.
(ii) La sentencia impugnada en este amparo anuló el laudo arbitral y confirmó la
decisión de la mesa electoral con fundamento en que, si bien el artículo 16.1 del Real
Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de
elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la Administración
General del Estado establece que «la mesa, hasta la proclamación definitiva de los
candidatos, podrá requerir para la subsanación de los defectos observados», se trata de
una mera facultad y no una obligación. Además, afirma que el sindicato demandante de
amparo no solicitó la posibilidad de subsanación de su candidatura.

(i) El Tribunal aprecia que en el presente caso la normativa reguladora del
procedimiento electoral establecía el mismo tenor que la aplicable en los asuntos
resueltos en las citadas SSTC 13/1997 y 200/2006 respecto de la subsanabilidad de las
candidaturas antes de la proclamación definitiva de candidatos. De manera coincidente
el art. 8.1 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la
empresa, y el art. 16.1 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación del personal al
servicio de la Administración General del Estado –que resultaba el aplicable al caso en
atención a lo previsto en su art. 1.5 sobre su carácter supletorio para la administración de
las comunidades autónomas y para la administración local– establecen que la mesa,
hasta la proclamación definitiva de los candidatos, podrá requerir la subsanación de los
defectos observados.
(ii) El Tribunal se reafirma en la jurisprudencia constitucional establecida en las
citadas SSTC 13/1997 y 200/2006 de que una interpretación de esta previsión legal
conforme con las exigencias de respeto al derecho fundamental a la libertad sindical
impone que, en los supuestos en que se produce una reducción sobrevenida del número
mínimo de candidatos antes de la proclamación definitiva de las candidaturas, resulte
obligado para la mesa electoral requerir de oficio su subsanación previamente a adoptar
una decisión sobre su proclamación definitiva.
(iii) Por tanto, el Tribunal declara que la motivación judicial para confirmar la
decisión de la mesa electoral es lesiva del art. 28.1 CE en la medida en que no atiende a
la posibilidad de subsanación prevista en la normativa reguladora del procedimiento
electoral, interpretada por la jurisprudencia constitucional de conformidad con el art. 28.1
CE como una obligación de requerimiento de oficio, y pretender sustituirla por la
exigencia no prevista en la normativa reguladora de que sea la candidatura la que inste
esa subsanación de propia iniciativa.
Esta declaración determina la necesidad de que, exclusivamente en lo que afecta al
sindicato demandante de amparo, se anulen las resoluciones judiciales impugnadas y de
que, como ya se ha hecho en resoluciones anteriores en situaciones semejantes

cve: BOE-A-2022-22244
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b) Estos hechos determinan que el Tribunal, tal como también solicita el Ministerio
Fiscal, concluya que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del demandante de
amparo por las razones siguientes: