T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22245)
Sala Primera. Sentencia 143/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3630-2022. Promovido por don Gregorio Sánchez Herráez respecto de los autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y un juzgado central de instrucción sobre prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: autos que no computan el período de privación de libertad en territorio colombiano en cumplimiento de una resolución judicial española.
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Sábado 24 de diciembre de 2022

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restricción de su derecho fundamental a la libertad en virtud de la medida cautelar. Las
ideas de advertencia y previsibilidad del tope temporal máximo de la prisión provisional
cobran así un significado central en el cumplimiento del mandato del segundo inciso del
art. 17.4 CE. Al mismo tiempo, este precepto pretende evitar la lentitud de la justicia en
los procesos penales, de modo que la determinación de un plazo legal para la prisión
provisional sirva de acicate a los órganos judiciales para que aceleren la instrucción y el
enjuiciamiento de las causas penales con preso» (SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4,
y 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4).
El respeto a los plazos legales máximos iniciales y de prórroga de la prisión
provisional, establecidos en el art. 504, párrafo cuarto de la Ley de enjuiciamiento
criminal, constituye, por lo tanto, un mandato constitucional, de forma que la superación
de aquellos conllevaría una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en
consecuencia, su vulneración (por todas, SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 142/1998,
de 29 de junio, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 4;
71/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 72/2000, de 13 de marzo, FJ 6; 305/2000, de 11 de
diciembre, FJ 4, y 28/2001, de 29 de enero, FJ 4). Por ello mismo, este tribunal ha
censurado en numerosas resoluciones decisiones judiciales consistentes en prorrogar el
plazo de prisión provisional (art. 504.2 LECrim) después de que el plazo inicial haya
expirado, pues la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el
extemporáneo acuerdo de prórroga una vez finalizado aquel (en este sentido,
SSTC 56/1997, de 17 de marzo; 234/1998, de 1 de diciembre; 305/2000, de 11 de
diciembre, y 98/2002, de 29 de abril).
De lo anteriormente expuesto cabe extraer, por lo tanto, tres criterios
jurisprudenciales esenciales que deben regir en toda adopción de la medida cautelar de
prisión provisional: (i) en primer lugar, que la excepcionalidad de esta medida impone
una interpretación restrictiva de las normas reguladoras de aquella y en el sentido más
favorable al derecho a la libertad (favor libertatis); (ii) en segundo lugar, que del primero
de los fundamentos de la exigencia de un plazo máximo de duración de la medida
(garantizar la seguridad jurídica) se deriva, a su vez, una exigencia de certeza en el
cómputo del mismo, que lleva a la exclusión de los «elementos inciertos», que pueden
conducir al «desbordamiento del plazo razonable», conectándose de este modo la
exigencia de certeza con la del «plazo razonable»; (iii) en tercer lugar, que del otro
criterio en que se fundamenta el establecimiento del plazo máximo (evitar dilaciones
indebidas) se deriva la necesidad de valorar, junto a la complejidad de la causa, tanto la
actuación de los órganos judiciales como la conducta del recurrente a la hora de
determinar si las dilaciones producidas pueden o no excluirse del cómputo del plazo,
criterios que coinciden con los empleados para determinar si nos encontramos o no ante
un «plazo razonable».
5. Doctrina de este tribunal sobre la libertad personal (art. 17 CE) en la ejecución de
procesos extradicionales y de orden europea de detención y entrega.
Este tribunal ha tenido la oportunidad también de analizar la naturaleza, régimen y
duración de las medidas cautelares privativas de libertad con ocasión de la ejecución de
procesos de extradición y de orden europea de detención y entrega. Así, en el
ATC 118/2003, de 8 de abril, ya afirmamos que, a diferencia de la prisión provisional
ordinaria, en la privación de libertad producida como consecuencia de la ejecución de un
proceso extradicional en España no se ventila la existencia de responsabilidad penal,
sino el cumplimiento de las garantías previstas en un proceso dirigido exclusivamente a
resolver sobre la petición de auxilio internacional en que la extradición consiste, de tal
manera que no resultan «aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre
prisión provisional previstas en la LECrim, si bien el párrafo final de art. 10 LEP [Ley de
extradición pasiva] remite, con carácter supletorio, en cuanto al límite máximo de la
prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido, a los preceptos
correspondientes de la LECrim» (FJ 2).

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Núm. 308