T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22245)
Sala Primera. Sentencia 143/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3630-2022. Promovido por don Gregorio Sánchez Herráez respecto de los autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y un juzgado central de instrucción sobre prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: autos que no computan el período de privación de libertad en territorio colombiano en cumplimiento de una resolución judicial española.
16 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. TC. Pág. 182283

La aplicación supletoria de las normas sobre determinación del límite máximo de
prisión provisional y la exigencia de que aquella se encuentre sujeta «a un plazo
razonable», de conformidad con lo previsto en los arts. 5.3 del Convenio europeo de
derechos humanos (CEDH) y 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos
(PIDCP), ha justificado que este tribunal haya estimado vulneradoras del art. 17.4 CE
supuestos de interpretaciones que no solamente se alejaban de estas exigencias sino
que, además, hacían depender el referido plazo máximo de elementos inciertos
contrarios a la seguridad jurídica del propio privado de libertad.
Es el caso, por ejemplo, de la STC 147/2000, de 29 de mayo, donde concluimos que
una argumentación que se fundamentaba en que el mantenimiento de una medida
cautelar de prisión provisional, una vez concedida la extradición, no se encontraba
sometido a límites temporales sino a los presupuestos de idoneidad, proporcionalidad y
adecuación a las circunstancias del caso, resultaba constitucionalmente censurable toda
vez que, estando en juego el derecho a la libertad, aquella había de «quedar sometida a
la existencia de un plazo máximo de duración, en virtud del art. 17.4 CE, para cuyo
cómputo habrá que incluir el período previo de prisión que el sujeto reclamado haya
sufrido como consecuencia de una misma solicitud de extradición» (FJ 10).
Este mismo criterio fue seguido también en las SSTC 71/2000 y 72/2000, ambas
de 13 de marzo, donde también consideramos contrario a los principios que regulan la
prisión provisional la interpretación efectuada por la Audiencia Nacional de que su
cómputo quedaba interrumpido mientras el demandante cumplía condena por otra causa
que impedía la entrega ya acordada en el expediente de extradición.
Y también a sensu contrario en el ATC 118/2003, de 8 de abril, donde se declaró
conforme a los principios de legalidad, previsibilidad y «plazo razonable», un supuesto
en que se había prorrogado la prisión provisional del recurrente hasta la mitad de la
condena en un procedimiento de extradición pasiva dirigido a la entrega de aquel a
Turquía para el cumplimiento de una pena. En este caso, señalaba el Tribunal que dicha
decisión aparecía fundamentada no solamente en la finalidad de evitar un evidente
riesgo de fuga, sino, también, en una «aplicación supletoria de lo dispuesto en el
art. 504.5 LECrim, por remisión de art. 10 in fine LEP, técnica jurídica que no merece
reproche de inconstitucionalidad en el ámbito del procedimiento de extradición desde la
perspectiva de los arts. 17 y 25.1 CE» y que lleva a calificar el plazo «como cierto,
determinado y razonable a los efectos de art. 17.1 y 4 CE, art. 5.3 del Convenio europeo
de derechos humanos, así como del art. 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y
políticos» (FJ 2).
En relación con supuestos de extradición activa, la polémica doctrinal y
jurisprudencial ha orbitado en torno al cómputo del período de privación de libertad
sufrida en el extranjero, bien a los efectos de la liquidación definitiva de la condena
(art. 58 CP), bien a los efectos del plazo máximo de prisión provisional en España
(art. 504.2 LECrim). Sobre esta concreta cuestión, la doctrina de este tribunal en
diferentes pronunciamientos ha considerado que la propia previsión de art. 504.5 LECrim
(anteriormente 504.6 LECrim) «para el cómputo de los plazos establecidos en este
artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el investigado o encausado hubiere estado
detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa. Se excluirá, sin embargo,
de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la
administración de justicia» amparaba constitucionalmente interpretaciones judiciales que
giraban sobre la idea de que el período de privación de libertad sufrido en el extranjero
como consecuencia de un proceso de extradición no computaba a los efectos del plazo
del art. 504.2 LECrim siempre que aquel hubiera sido necesario dada la actuación del
propio encausado.
Así, en la STC 8/1990, de 18 de enero, FJ 5, desestimamos el amparo afirmando que
«en cuanto al comportamiento del recurrente se puede apreciar que, aun cuando
careciese de antecedentes penales en España (no así en Francia) no tenía residencia,
familia, empleo ni en general arraigo alguno en nuestro país y, sobre todo, tal y como
certeramente arguye el juez de instrucción en sus resoluciones recurridas, fue el propio

cve: BOE-A-2022-22245
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 308