T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22245)
Sala Primera. Sentencia 143/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3630-2022. Promovido por don Gregorio Sánchez Herráez respecto de los autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y un juzgado central de instrucción sobre prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: autos que no computan el período de privación de libertad en territorio colombiano en cumplimiento de una resolución judicial española.
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Sábado 24 de diciembre de 2022

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FJ 3, y 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2) con independencia de que aquel estuviese o
no motivado respecto a sus fines.
4. Doctrina de este tribunal sobre la libertad personal (art. 17 CE) y su privación a
través de la medida cautelar de prisión provisional.
Adentrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo suscitada en la demanda, ha
de recordarse que en la STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 4, ya realizábamos una larga
exposición sobre la doctrina general de este tribunal en relación con el derecho
fundamental a la libertad y a los principios de legalidad, jurisdiccionalidad,
excepcionalidad, modificabilidad y limitación temporal de la prisión provisional [letra a)],
al presupuesto de la prisión provisional, que es la existencia de indicios racionales de la
comisión de un hecho delictivo [letra b)], y, finalmente, a la imprescindible presencia de
fines constitucionalmente legítimos, como pueden ser los de evitación del riesgo de fuga
o sustracción de la acción de la administración de justicia, la prevención del riesgo de
obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de
reiteración delictiva [letra c)].
En dicha resolución considerábamos que uno de los principios a tener en cuenta de
cara a la adopción de la medida cautelar de prisión provisional era el principio de
legalidad, el cual operaba como elemento habilitante de la privación de libertad y como
fuente de limitación del plazo máximo de duración de la medida cautelar, razón por la
cual este tribunal ha declarado reiteradamente que la superación de los plazos máximos
legalmente previstos supone una limitación desproporcionada de aquel derecho y, en
consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 99/2006, de 27 de marzo, y 95/2007,
de 7 de mayo). Por lo tanto, «[l]a ley que regule los supuestos en que cabe acordar
prisión provisional y su duración máxima ha de adoptar la forma de ley orgánica “ya que
al limitar el derecho a la libertad personal constituye un desarrollo del derecho
fundamental de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 CE” [STC 147/2000, de 29
de mayo FJ 4 a)]. Nuestra jurisprudencia ha considerado también que la exigencia
general de habilitación legal supone que la decisión judicial de decretar, mantener o
prorrogar la prisión provisional ha de estar prevista en uno de los supuestos legales (uno
de los “casos” a que se refiere el art. 17.1 CE) y que ha de adoptarse mediante el
procedimiento legalmente regulado (en la “forma” mencionada en el mismo precepto
constitucional). De ahí que se haya reiterado que el derecho a la libertad personal puede
verse lesionado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley como
contra lo que la ley dispone (así, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 210/2013,
de 16 de diciembre, FJ 2, y 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2)» (STC 29/2019, de 28 de
febrero, FJ 3).
Este principio de legalidad, además, debe ser interpretado directamente conforme al
principio de favor libertatis o de in dubio pro libertatis en virtud del cual la interpretación y
aplicación de las normas reguladoras de la medida de prisión provisional «deben
hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental que tales normas
restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la
norma menos restrictiva de libertad» (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002,
de 29 de abril, FJ 3, y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4). Dicho principio, acogido
expresamente por el legislador en el art. 502.2 LECrim, obliga, por lo tanto, al intérprete
a realizar un juicio que trasciende de la mera constatación de la concurrencia de los
requisitos legales, pues aquel también deberá escrutar si la legítima finalidad que
persigue puede lograrse a través de una medida alternativa.
Por otro lado, la limitación del plazo máximo de duración de la medida de prisión
provisional opera como mecanismo de garantía evitando que alcance una duración
excesiva, que dependa de causas ajenas e inciertas al juzgado, y con el objetivo de que
el sometido a aquella tenga una expectativa concreta sobre su extensión y finalización.
La razón de esta última exigencia recuerda la STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5,
«encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de los ciudadanos, que con la
previsión legal tienen la posibilidad de conocer hasta qué momento puede durar la

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