T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22245)
Sala Primera. Sentencia 143/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3630-2022. Promovido por don Gregorio Sánchez Herráez respecto de los autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y un juzgado central de instrucción sobre prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: autos que no computan el período de privación de libertad en territorio colombiano en cumplimiento de una resolución judicial española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

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al Ministerio Fiscal, para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho
convenga, por un plazo de veinte días, de conformidad con el art. 52 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 22 de septiembre de 2022, interesó
que se desestimara el recurso de amparo.
Expone el fiscal que las resoluciones impugnadas motivarían plenamente las razones
que justificarían la prisión provisional del recurrente y la existencia de un evidente riesgo
de fuga. Así, tras exponer los fundamentos jurídicos y fácticos contenidos en las
resoluciones de 12 de marzo de 2020, 21 y 28 de marzo y 22 de abril de 2022, el
representante del Ministerio Público concluye que las resoluciones judiciales impugnadas
son plenamente conformes con las exigencias de la doctrina constitucional conteniendo,
todas ellas, la motivación constitucionalmente exigible. Así, dichas resoluciones
recogerían no solo la comisión de un hecho delictivo grave, y la participación en el
mismo del recurrente, sino que, además, responden a un fin constitucionalmente legítimo
al ponderar las circunstancias personales del investigado tanto en el momento inicial de
la adopción de la medida cautelar como en el momento de su ratificación.
En lo referente al no cumplimiento de los plazos máximos de prisión provisional del
art. 504.2 LECrim, tras analizar extensamente las diferencias entre el mecanismo de
cooperación judicial de extradición y la emisión de una euroorden dentro del ámbito de la
Unión Europea (en el que prima los principios de confianza y de reconocimiento mutuo
de resoluciones judiciales), considera que ambos instrumentos son herramientas de
cooperación distintas por lo que la alusión del recurrente al régimen singular de abono de
prisión preventiva establecido por la Ley 23/2014 supone «pretender extrapolar la
normativa específica de los mecanismos de cooperación judicial europeos al resto de los
tratados de extradición que tienen su regulación propia que hay que respetar, por lo que
no es aplicable a este supuesto el precepto invocado de la Ley 23/2014».
Con cita de la STC 8/1990, de 18 de enero, y de los AATC 189/2005, de 9 de mayo;
212/2005, de 12 de mayo, y 118/2003, de 8 de abril, el Ministerio Fiscal considera
además que las resoluciones judiciales aciertan al computar el inicio del plazo desde que
el reclamado fue entregado a las autoridades judiciales españolas –el día 26 de mayo
de 2021– toda vez que fue desde ese momento cuando «los órganos judiciales
españoles pudieron ejercer con plenitud su jurisdicción y ostentar el control sobre la
medida cautelar de privación de libertad». Para el Ministerio Fiscal, por lo tanto, «no
cabe asumir la pretensión del demandante de amparo que supondría trasladar a un
tercer país soberano –Colombia– con su propia normativa sobre la prisión provisional, el
régimen legal de la prisión preventiva en España sin perjuicio del abono del conjunto de
la prisión provisional en la liquidación de la pena en el caso de una condena a pena
privativa de libertad (art. 58 CP). Por todo ello, considera que no se ha producido una
extralimitación del plazo máximo de prisión provisional y en, consecuencia, las
resoluciones impugnadas son respetuosas con el derecho a la libertad del reclamante».
Finalmente, el fiscal solicita también la desestimación del tercer motivo al entender
que los autos judiciales se habrían dictado de conformidad con lo dispuesto en el art. 504
LECrim respetando los plazos de prisión provisional siendo que el procedimiento de
adopción cumple el canon de motivación reforzada, no genera incertidumbre y respeta el
límite de dos años previsto en la ley. En su opinión, consecuentemente, la discrepancia
del recurrente con las resoluciones judiciales sobre el inicio del cómputo no convierte las
mismas en huérfanas de cobertura legal toda vez que el cómputo del plazo comienza
con la entrega a las autoridades españolas.
A todo esto, añade que no ha existido un exceso de plazo razonable. Los autos
reflejan pormenorizadamente los hechos delictivos en los que está implicado el
recurrente, considerando que el recurrente «se marchó a Colombia y provocó la puesta
en marcha del proceso de extradición. Supuesto similar al recogido en la STC 98/2002,
de 29 de abril, […] por lo que, ante la complejidad de la investigación, la gravedad de los
hechos investigados y el comportamiento del demandante de amparo cabe concluir que
la medida de prisión no ha excedido de un plazo razonable».

cve: BOE-A-2022-22245
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Núm. 308