T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22245)
Sala Primera. Sentencia 143/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3630-2022. Promovido por don Gregorio Sánchez Herráez respecto de los autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y un juzgado central de instrucción sobre prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: autos que no computan el período de privación de libertad en territorio colombiano en cumplimiento de una resolución judicial española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

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cómputo del plazo. Para el recurrente, el no cómputo –a los efectos de la duración
máxima de la prisión provisional– del tiempo de privación de libertad sufrido en Colombia
como consecuencia del proceso extradicional supone una suspensión implícita del plazo
del art. 504.2 LECrim que sería contrario al principio de seguridad jurídica. Considera, en
definitiva, que si el plazo al que se refiere el art. 504.2 LECrim se había suspendido,
debería haberse acordado mediante resolución en el momento procesal oportuno a fin
de que el sometido a medida cautelar tuviera pleno conocimiento sobre el límite máximo
de duración de aquella y una expectativa razonable sobre cuándo sería puesto en
libertad. No habiéndose acordado la paralización ni la prolongación procedería alzar la
prisión provisional.
El anterior motivo es complementado con una tercera alegación que orbita sobre la
necesidad de que la duración máxima de una medida privativa de libertad deba estar
estipulada mediante ley orgánica y no depender de hechos inciertos o ajenos al juzgado.
Para el demandante, la laguna legislativa existente sobre este punto en el convenio de
extradición entre España y Colombia suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1892 obligaría a
acudir al art. 504.2 LECrim y, subsidiariamente, al principio de en favor libertatis que ha
sido seguido tradicionalmente por la jurisprudencia de este tribunal.
Por todo ello, se solicita el amparo «al considerarse, constitucionalmente inaceptable,
en atención al significado prevalente del derecho a la libertad y al carácter excepcional
de la prisión provisional, el mantenimiento de esta medida una vez agotados los plazos
previstos en la LECrim, vulnerándose el derecho a la libertad personal del Sr. Sánchez,
consagrado en el art. 17.1 CE. No puede depender, como señala este Alto Tribunal, la
prisión provisional de mi representado, de las relaciones entre España-Colombia y del
tiempo que tarde este último en hacer efectiva la extradición, pues sería hacer depender
el plazo de la prisión provisional de algo ajeno a la medida cautelar y algo incierto para
mi representado, que, es importante recordar, siempre se ha mostrado a favor de la
extradición y se ha movido activamente para que esta se produjese lo más rápido
posible».
El demandante justifica la especial trascendencia constitucional del recurso de
amparo alegando que otorga la oportunidad para pronunciarse sobre un problema o
faceta de derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2 a)] como son los cómputos de prisión en situaciones excepcionales
como la que trae a causa el presente amparo en los que la interpretación dada es
«contraria a la que sistemáticamente viene haciendo este Alto Tribunal en relación al
derecho a la libertad del art. 17 CE y art. 24 CE».
En base a lo anteriormente expuesto, interesa que se le otorgue el amparo, dejando
sin efecto las resoluciones judiciales impugnadas, así como el restablecimiento en su
derecho a la libertad (art. 17 CE) mediante el alzamiento de la medida cautelar.
4. La Sección Primera de este tribunal, por providencia de 6 de junio de 2022,
acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre
en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una
faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2 a)] así como, porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para
aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna
[STC 155/2009, FJ 2 b)] y, en consecuencia, dirigir atenta comunicación a la Sección
Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y al Juzgado Central de
Instrucción núm. 2, a fin de que remitiesen testimonio de las actuaciones
correspondientes al sumario núm. 5-2020. En la misma resolución se emplazó a quienes
hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudiesen
comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de 12
de julio de 2022, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas, y

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Núm. 308