T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22245)
Sala Primera. Sentencia 143/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3630-2022. Promovido por don Gregorio Sánchez Herráez respecto de los autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y un juzgado central de instrucción sobre prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: autos que no computan el período de privación de libertad en territorio colombiano en cumplimiento de una resolución judicial española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

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Consideraba, en definitiva, que se habría vulnerado la libertad del recurrente habida
cuenta que (i) si hay una suspensión o paralización del plazo de prisión provisional tiene
que ser mediante auto y antes del transcurso de los plazos de art. 504.2 LECrim, por lo
que se estaría produciendo una prórroga implícita de una situación de prisión provisional;
(ii) la determinación del período máximo de privación de libertad debe estar determinada
por el legislador, sin que sea posible que la ausencia de regulación legal pueda
interpretarse por vía de hecho por parte de un juzgado, siendo que, además, en caso de
ausencia de regulación esta debe interpretarse siempre en favor libertatis; (iii) no puede
hacerse depender la prisión provisional y su duración máxima de la relación entre
España y Colombia pues ello conllevaría hacer depender el plazo del art. 504 LECrim de
algo ajeno a la medida cautelar e incierto para el propio sometido a la citada medida.
El recurso de reforma fue desestimado por auto de 28 de marzo de 2022
considerando que «las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de
interposición de recurso no desvirtúan los motivos que se tuvieron en cuenta para dictar
la resolución recurrida que se mantienen en su integridad, dándose aquí por
reproducidos los fundamentos jurídicos expresados en la resolución recurrida, por lo que,
acogiendo las alegaciones del Ministerio Fiscal, procede desestimar en su integridad el
recurso de reforma formulado».
d) Frente a esta resolución fue interpuesto recurso de apelación en el que el
demandante se ratificaba íntegramente en los argumentos ya evacuados en el recurso
de reforma previamente presentado. Adicionalmente, se imputaba al auto de 28 de
marzo de 2022 un defecto de incongruencia omisiva ya que no solamente realizaba una
remisión directa a los argumentos aportados por el Ministerio Fiscal en su impugnación,
sino que, además, no daba adecuada respuesta a los razonamientos evacuados en el
citado recurso de reforma al explicitar que las resoluciones de este tribunal citadas en
aquel no eran aplicables al caso presente.
El recurso de apelación fue desestimado finalmente por auto de la Sala de lo Penal
de la Audiencia Nacional de fecha 22 de abril de 2022 cuyo razonamiento jurídico único
contiene la siguiente argumentación:
«Así, en el presente caso se observa que el juzgado a quo acordó la prisión
incondicional impugnada, a petición expresa del Ministerio Público, por entender que
existía, respecto del recurrente, un riesgo cierto de sustracción a la acción de la justicia
(que debe ser evitado, en aras de asegurar la finalidad del procedimiento) toda vez que
concurren los requisitos legalmente exigidos por la jurisprudencia al interpretar los
preceptos de la Lecrim que permiten la adopción de tal medida cautelar. El recurrente
invoca como primer motivo uno de carácter general y es que se han rebasado los plazos
legales para acordar tal medida cautelar y que no existe motivo alguno que justifique una
medida tan excepcional como es la prisión provisional al entender que no hay riesgo de
que se sustraiga a la acción de la justicia y que existen medios menos restrictivos para
asegurar la presencia del investigado en el proceso.
Pero algo es nítido, las alegaciones esgrimidas por el recurrente no desvirtúan los
fundados y acertados razonamientos del juez, siguiendo el robusto informe del Ministerio
Fiscal, y expuestos en el auto combatido, ni aporta dato nuevo alguno que lleve a
modificar la situación de privación de libertad que sufre el investigado, por lo que la
medida cautelar adoptada contra el imputado ha de ser mantenida. La base de la
petición, como ya se ha adelantado, no es otra que la constatación fáctica de que
Gregorio Sánchez Herráez lleva desde el 16 de marzo de 2020 privado de libertad por
esta causa.
Cierto ese dato, pero incompleto. Es desde el 27 de mayo de 2021 cuando por auto
se acuerda la prisión bajo las autoridades judiciales de nuestro país pues antes lo había
estado en Colombia fruto del expediente de extradición. En la resolución combatida, se
contiene una motivación y razonamiento suficiente explicitando el juez a quo las razones
invocadas por un informe robusto del Ministerio Fiscal y del que resulta la doctrina que el
tiempo privado de libertad en otro país y bajo unas normas procedimentales diferentes
no pueden servir de cómputo a los efectos de nuestra Lecrim. (SSTC 8/1990, de 18 de

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Núm. 308