T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22245)
Sala Primera. Sentencia 143/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3630-2022. Promovido por don Gregorio Sánchez Herráez respecto de los autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y un juzgado central de instrucción sobre prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: autos que no computan el período de privación de libertad en territorio colombiano en cumplimiento de una resolución judicial española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

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favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, dado, además,
la situación excepcional de la prisión provisional. Todo ello ha de conducir a la elección y
aplicación, en caso de duda, de la ley más favorable, o sea, la menos restrictiva de la
libertad» (STC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1).
(ii) Pretender que el período de privación de libertad sufrido en el territorio de otro
Estado –como consecuencia de una medida de prisión provisional y de una orden
internacional de detención emitida por un juzgado español– no tiene ninguna
trascendencia a los efectos del cómputo del plazo del art. 504.2 LECrim, supone
establecer un elemento de incertidumbre a la duración de dicha medida cautelar que se
traduce, a su vez, en un menoscabo de la legítima expectativa que el propio demandante
tiene sobre su extensión y finalización. En otras palabras, con la interpretación efectuada
por los órganos judiciales, se introduce como factor decisivo para determinar la duración
de la prisión provisional un elemento ajeno, incierto e imprevisible para el recurrente: la
duración del proceso extradicional. Hemos de recordar, en este sentido, que como ha
señalado reiteradamente la doctrina de este tribunal, la exigencia de certeza en el
cómputo de la medida cautelar prevista en el art. 504 LECrim conlleva la exclusión de los
eventos ajenos a la propia medida cautelar (SSTC 19/1999, de 22 de febrero, FJ 5,
y 71/2000, de 13 de marzo, FFJJ 5 y 6) como de los elementos inciertos «que pueden
conducir al desbordamiento del plazo razonable, conectándose de este modo la
exigencia de certeza con la del plazo razonable (por todas, STC 98/2002, de 29 de abril,
FJ 5)» (STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5).
Por ello mismo, hemos declarado en casos precedentes que no es posible computar
el plazo máximo de prisión en función de cada uno de los delitos imputados en una
misma causa, ya que este criterio haría depender dicho plazo de un elemento incierto
(SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4, y 28/1985, de 27 de marzo, FJ 4). Ni
tampoco cabe contabilizar, dentro del tiempo de prisión provisional sufrido como
consecuencia de un procedimiento, el período de cumplimiento de condena de una pena
de prisión impuesta en otra causa, porque ello determinaría también que el límite
temporal de duración de la prisión provisional dependiera de un elemento incierto
(STC 19/1999, de 22 de febrero, FJ 5), doctrina esta que hemos extendido al ámbito en
que coincide la situación de prisión provisional por extradición con la situación de penado
en prisión por otra causa (SSTC 71/2000 y 72/2000, de 13 de marzo). En estas últimas
resoluciones se contiene, precisamente, la declaración general de que todos los eventos
ajenos a la propia medida cautelar de prisión provisional, no previstos en el precepto que
la regula, no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo del plazo máximo de
duración de la misma.
(iii) Los autos que acuerdan o prorrogan la prisión provisional afectan al derecho a
la libertad personal en la medida que autorizan su efectiva restricción. De ello deriva que,
«los plazos máximos de prisión provisional no son plazos formales, sino tiempo de
privación efectiva de libertad, razón por la cual dichos plazos han de computarse desde
la fecha en que dicha restricción de la libertad se hará efectiva» (STC 16/2005, de 1
febrero, FJ 4), elemento que, en el presente caso, estaría directamente vinculado al 16
de marzo de 2020 cuando el recurrente fue detenido en Colombia en virtud del auto
de 12 de marzo de ese mismo año. En definitiva, y como señala la anteriormente
mencionada STC 113/2022, de 26 de septiembre, «el tribunal emisor no puede
desligarse de la propia realidad de la situación de prisión hecha efectiva en el otro
Estado pero creada causalmente por él» por lo que existe una vinculación directa de la
jurisdicción española tanto «con las incidencias derivadas de la ejecución de una
solicitud de una extradición, como la contenida en una orden europea de detención y
entrega» (FJ 4).
Por tanto, si hemos estimado que no debe excluirse, a los efectos previstos en el
art. 294.1 LOPJ, el tiempo de prisión provisional transcurrido en el Estado requerido de
extradición, por razones de coherencia sistemática tampoco debe exceptuarse dicho
lapso temporal del cómputo de los periodos de duración de la prisión provisional
establecidos en el art. 504 LECrim.

cve: BOE-A-2022-22245
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Núm. 308