T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22245)
Sala Primera. Sentencia 143/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3630-2022. Promovido por don Gregorio Sánchez Herráez respecto de los autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y un juzgado central de instrucción sobre prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: autos que no computan el período de privación de libertad en territorio colombiano en cumplimiento de una resolución judicial española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

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la existencia de un procedimiento penal contra el mismo (en este sentido, el auto de
prisión provisional dictado el 12 de marzo de 2020 reconoce que el recurrente residía
principalmente en Colombia, siendo detenido en dicho país apenas cuatro días después
de la emisión de la citada resolución), sino en el que, además, se ha presentado
numerosa documental que acredita que, una vez detenido, el señor Sánchez Herráez tuvo
una participación especialmente activa dirigida a acelerar la resolución del correspondiente
proceso de extradición. Así, consta en las actuaciones: (i) que el demandante, en fecha 5
de noviembre de 2020, instó ante las autoridades colombianas petición para la ejecución
de un procedimiento de extradición simplificada dirigida a acelerar el proceso extradicional
mediante un allanamiento a los cargos. Este procedimiento de extradición simplificada,
que fue aprobado por Ley 1453 de 2011 [modificando el art. 500 del Código procesal
colombiano (Ley 906 de 2004)] está dirigido a obtener una pronta resolución de la cuestión
por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia
mediante una elusión de los tramites de proposición de pruebas para el propio reclamado;
(ii) también obra un escrito dirigido al Ministerio de Justicia colombiano solicitando la
agilización de la extradición o, en su defecto, la excarcelación (escrito que recibió
contestación el 30 de junio de 2020 mediante comunicación del Ministerio de Justicia
colombiano núm. MJD-OFI20-0020902-DAI-1100).
Consecuentemente, las resoluciones impugnadas no solamente incurrieron en un
cierto automatismo al aplicar la doctrina de este tribunal (AATC 189/2005, de 9 de mayo,
y 212/2005, de 12 de mayo, y STC 8/1990, de 18 de enero) en un supuesto en el que
aquella no era plenamente extrapolable, sino que, además, omitieron analizar todas las
circunstancias personales y procesales puestas de relieve por el demandante en sus
sucesivos escritos que revelaban una actuación proactiva dirigida a la consecución de
una pronta resolución del proceso de extradición.
La aplicación indiscriminada de la citada doctrina a todos los procesos
extradicionales –bajo la argumentación de que «el tiempo privado de libertad en otro país
y bajo unas normas procedimentales diferentes no pueden servir de cómputo a los
efectos de nuestra LECrim»– conllevaría ipso iure una eliminación, desde la perspectiva
del art. 504.2 LECrim, de todo el período de privación de libertad sufrido en el extranjero
por un reclamado en virtud de un proceso de extradición activa, siendo indiferente, por lo
tanto, si aquel fue consecuencia inexorable de una fuga o actuación rebelde del mismo,
o, por el contrario, como es el caso presente, si el referido procedimiento de cooperación
judicial internacional no fue provocado por su actuación extraprocesal.
Desde una perspectiva constitucional, no resulta admisible esta interpretación. El
art. 17.4 CE exige que la ley determine el plazo máximo para la prisión provisional. Esta
exigencia es válida para cualquier tipo de proceso en el que se pueda imponer una
medida que materialmente constituya una prisión provisional (SSTC 37/1996, de 11 de
marzo, FJ 4, y 56/1997, de 17 de marzo, FFJJ 7 y 9) y, por lo tanto, rige también en el
procedimiento de extradición. Debe ser, por lo tanto, misión del legislador establecer
cualquier tipo de prórroga adicional, prolongación o suspensión en casos como el
presente en el que demandante se ve privado de su derecho a la libertad (art. 17.1 CE)
en el extranjero en virtud de un proceso de cooperación judicial internacional instado por
las autoridades españolas, sin que sea aceptable una interpretación como la aquí
impugnada en la que no concurriendo una actitud obstruccionista o desobediente por
parte del sometido a un proceso de extradición se permita eludir, o ignorar, el período
privativo de libertad sufrido como consecuencia de aquel a través de una interpretación
excesivamente abierta, flexible e imprevisible del apartado 5 del art. 504 LECrim.
Apoyan esta conclusión cuatro elementos adicionales que deben ser destacados:
(i) Una interpretación como la sostenida en el presente caso por los órganos
judiciales ordinarios es diametralmente opuesta al principio de favor libertatis
(SSTC 32/1987, de 12 de marzo; 34/1987, de 12 de marzo; 115/1987, de 7 de julio,
y 37/1996, de 11 de marzo) o in dubio pro libertate (STC 117/1987, de 8 de julio) en
virtud del cual la interpretación de las normas que regulan los motivos, condiciones y
duración de las medidas privativas de libertad «debe hacerse con carácter restrictivo y a

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