T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22245)
Sala Primera. Sentencia 143/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3630-2022. Promovido por don Gregorio Sánchez Herráez respecto de los autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y un juzgado central de instrucción sobre prisión provisional. Vulneración del derecho a la libertad personal: autos que no computan el período de privación de libertad en territorio colombiano en cumplimiento de una resolución judicial española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308

Sábado 24 de diciembre de 2022

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de detención y entrega […] la cual mantuvo en vigor hasta el final, cuando acabó de
ejecutarse su entrega» (STC 113/2022, de 26 de septiembre, FJ 3).
Aplicación de la jurisprudencia al presente supuesto de hecho.

Debemos señalar el canon establecido en nuestra doctrina para revisar la
conformidad con el art. 17 CE con los supuestos de mantenimiento de la prisión
provisional, que no se reduce a la mera comprobación de que los interesados han
quedado judicialmente tutelados –que la interpretación no es arbitraria, manifiestamente
irrazonable o fruto del error patente– sino que comporta la comprobación de que se ha
respetado el derecho a la libertad, lo que exige que la aplicación de «la legalidad
ordinaria […] resulte fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la
institución» (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 5). En este sentido, hemos de decir que,
aunque la Ley de enjuiciamiento criminal no establece de forma precisa el dies a quo y,
por lo tanto, la determinación del momento a partir del cual se cuentan los plazos de
prisión provisional corresponde a los órganos judiciales ordinarios, es competencia de
este tribunal revisar la razonabilidad de la decisión adoptada así como su adecuación al
valor preferente del derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y a las exigencias derivadas de
toda medida cautelar que suponga una privación de aquella.
En el presente caso, de la lectura de los antecedentes de hecho previamente
reseñados resulta incontrovertido que la privación de libertad a la que ha estado
sometido el señor Sánchez Herráez por razón de la extradición solicitada por España
queda circunscrita a cuatro períodos de tiempo: (i) desde el 16 de marzo de 2020, fecha
en la que es detenido en Colombia, hasta el 24 de marzo de 2020; (ii) desde el 24 de
marzo de 2020, fecha en la que se acuerda su prisión provisional en Colombia, hasta
el 26 de mayo de 2021; (iii) desde el 26 de mayo de 2021, fecha en la que es entregado
a las autoridades españolas, hasta el 27 de mayo de 2021; (iv) desde el 27 de mayo
de 2021, fecha en la que es ratificada su prisión provisional por el Juzgado Central de
Instrucción núm. 2 hasta la actualidad.
En base a esta sucesión fáctica –asumida tanto por la parte recurrente como por las
resoluciones impugnadas– la discusión queda circunscrita a la adecuación a la doctrina
constitucional anteriormente expuesta de los argumentos empleados por las
resoluciones judiciales para no computar, a los efectos de art. 504.2 LECrim, el período
de tiempo de privación de libertad sufrido en Colombia. Al respecto, recordemos, tanto la
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como el Juzgado Central de Instrucción
consideran que aquel período de tiempo no sería computable dada cuenta que el
proceso de extradición sería un proceso diferente al proceso penal donde fue acordada
la medida cautelar de prisión provisional (auto de 12 de marzo de 2020) citándose, en
apoyo de esta fundamentación, los pronunciamientos de este tribunal con ocasión de los
AATC 189/2005, de 9 de mayo, y 212/2005, de 12 de mayo, y de la STC 8/1990, de 18
de enero.
Resulta necesario resaltar que el caso que ahora nos ocupa es notablemente
diferente al que dio lugar a los AATC 189/2005, de 9 de mayo, y 212/2005, de 12 de
mayo, y a la STC 8/1990, de 18 de enero, ya que en estas resoluciones se analizó, y se
consideró respetuoso con el derecho consagrado en el art. 17.4 CE, el criterio de
cómputo consistente en excluir el período de privación de libertad sufrido en el Estado
requerido en un proceso de extradición bajo la argumentación de que la existencia
misma de este procedimiento de cooperación internacional se derivaba de la propia
actuación del demandante. El retraso que la necesaria búsqueda y captura internacional
generaba la huida del territorio nacional o las reiteradas «incomparecencias ante el
juzgado» justificaba, en opinión de las citadas resoluciones, una interpretación flexible
del inciso segundo del art. 504.5 LECrim (entonces 504.6 LECrim) en virtud de la cual el
retraso no sería imputable a la administración de justicia y, por ende, no podía ser
computado a los efectos del ya múltiplemente citado art. 504.2 LECrim.
Sin embargo, el presente recurso de amparo tiene una base fáctica distinta en el que
no solamente no consta que el demandante haya huido o salido de territorio nacional ante

cve: BOE-A-2022-22245
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