T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22243)
Sala Primera. Sentencia 141/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 5094-2021. Promovido por doña María Henar Castaño Jorge respecto de sendos autos dictados por un juzgado de primera instancia de Fuenlabrada (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular.
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Sábado 24 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 182266
abusivo de las cláusulas del contrato, argumentando nuevamente que la oposición a la
ejecución, fue resuelta por auto de 10 de febrero de 2016, que devino firme y que
produce efecto de cosa juzgada.
La respuesta del órgano judicial además de frustrar la expectativa revisora de la
recurrente, con quiebra de las exigencias de motivación derivadas del contenido del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y de la propia doctrina anteriormente
expuesta, se enfrenta con nuestros pronunciamientos relativos a la obligación de control
de oficio por el órgano judicial de la eventual abusividad de las cláusulas, que
únicamente se exceptúa en el caso de que el carácter abusivo hubiera sido examinado
en un anterior control judicial.
En efecto, de la doctrina expuesta resulta que recae en el juez nacional la obligación
de apreciar de oficio o a instancia de parte el eventual carácter abusivo de las cláusulas
del contrato, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada,
siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente. Sin
embargo, el órgano judicial rechaza realizar ese control pese a que no ha existido un
anterior control judicial en relación con el eventual carácter abusivo de las otras
cláusulas contractuales referidas por la recurrente.
La resolución rechaza el control de abusividad argumentando que existió un
pronunciamiento que resolvió la oposición a la ejecución, que alcanzó firmeza y fuerza
de cosa juzgada, pero omite, pese a la insistencia de la recurrente, que ese
pronunciamiento solo se refirió a la cláusula de vencimiento anticipado, de intereses
moratorios y de pacto de liquidez, y no a las restantes cláusulas del contrato.
Con ello el órgano judicial incumplió el principio de primacía del Derecho de la Unión
Europea y nuestros reiterados pronunciamientos, en los que hemos afirmado que el
órgano judicial está obligado a apreciar, a instancia de parte o de oficio, cuando disponga
de los elementos de hecho o de derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo
de esas cláusulas (entre otras muchas SSTC 31/2019, FJ 5; 140/2020, de 6 de octubre,
FJ 3; 8/2021, de 25 de enero, FJ 3; 12/2021, de 25 de enero, FJ 3; 101/2021, de 10 de
mayo, FJ 3; 150/2021, de 13 de septiembre, FJ 3, y 44/2022, de 21 de marzo, FJ 4 ) y con
ello vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE).
En conclusión, compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal, las resoluciones
impugnadas en esta sede constitucional han lesionado el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión de la recurrente (art. 24.1 CE), tanto por la falta de motivación
material a que se ha hecho mención, como porque la decisión de no atender la revisión
interesada por la recurrente: «(i) infringió el citado principio de primacía del Derecho de
la Unión al prescindir por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación
impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante; (ii)
incurrió, por ello, en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al
proceso» (STC 31/2019, FJ 9).
5. Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de amparo, con la
consiguiente declaración de nulidad de los autos de 25 de marzo y 7 de julio de 2021,
dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuenlabrada en el procedimiento
de ejecución hipotecaria núm. 826-2015. También procede acordar la retroacción de las
actuaciones al momento previo al dictado de la primera de las resoluciones indicadas, a
fin de que el órgano judicial resuelva de manera respetuosa con el derecho fundamental
reconocido.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por doña María Henar Castaño Jorge y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de
amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
cve: BOE-A-2022-22243
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 308
Sábado 24 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 182266
abusivo de las cláusulas del contrato, argumentando nuevamente que la oposición a la
ejecución, fue resuelta por auto de 10 de febrero de 2016, que devino firme y que
produce efecto de cosa juzgada.
La respuesta del órgano judicial además de frustrar la expectativa revisora de la
recurrente, con quiebra de las exigencias de motivación derivadas del contenido del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y de la propia doctrina anteriormente
expuesta, se enfrenta con nuestros pronunciamientos relativos a la obligación de control
de oficio por el órgano judicial de la eventual abusividad de las cláusulas, que
únicamente se exceptúa en el caso de que el carácter abusivo hubiera sido examinado
en un anterior control judicial.
En efecto, de la doctrina expuesta resulta que recae en el juez nacional la obligación
de apreciar de oficio o a instancia de parte el eventual carácter abusivo de las cláusulas
del contrato, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada,
siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente. Sin
embargo, el órgano judicial rechaza realizar ese control pese a que no ha existido un
anterior control judicial en relación con el eventual carácter abusivo de las otras
cláusulas contractuales referidas por la recurrente.
La resolución rechaza el control de abusividad argumentando que existió un
pronunciamiento que resolvió la oposición a la ejecución, que alcanzó firmeza y fuerza
de cosa juzgada, pero omite, pese a la insistencia de la recurrente, que ese
pronunciamiento solo se refirió a la cláusula de vencimiento anticipado, de intereses
moratorios y de pacto de liquidez, y no a las restantes cláusulas del contrato.
Con ello el órgano judicial incumplió el principio de primacía del Derecho de la Unión
Europea y nuestros reiterados pronunciamientos, en los que hemos afirmado que el
órgano judicial está obligado a apreciar, a instancia de parte o de oficio, cuando disponga
de los elementos de hecho o de derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo
de esas cláusulas (entre otras muchas SSTC 31/2019, FJ 5; 140/2020, de 6 de octubre,
FJ 3; 8/2021, de 25 de enero, FJ 3; 12/2021, de 25 de enero, FJ 3; 101/2021, de 10 de
mayo, FJ 3; 150/2021, de 13 de septiembre, FJ 3, y 44/2022, de 21 de marzo, FJ 4 ) y con
ello vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE).
En conclusión, compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal, las resoluciones
impugnadas en esta sede constitucional han lesionado el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión de la recurrente (art. 24.1 CE), tanto por la falta de motivación
material a que se ha hecho mención, como porque la decisión de no atender la revisión
interesada por la recurrente: «(i) infringió el citado principio de primacía del Derecho de
la Unión al prescindir por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación
impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante; (ii)
incurrió, por ello, en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al
proceso» (STC 31/2019, FJ 9).
5. Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de amparo, con la
consiguiente declaración de nulidad de los autos de 25 de marzo y 7 de julio de 2021,
dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuenlabrada en el procedimiento
de ejecución hipotecaria núm. 826-2015. También procede acordar la retroacción de las
actuaciones al momento previo al dictado de la primera de las resoluciones indicadas, a
fin de que el órgano judicial resuelva de manera respetuosa con el derecho fundamental
reconocido.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por doña María Henar Castaño Jorge y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de
amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
cve: BOE-A-2022-22243
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Núm. 308