T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22243)
Sala Primera. Sentencia 141/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 5094-2021. Promovido por doña María Henar Castaño Jorge respecto de sendos autos dictados por un juzgado de primera instancia de Fuenlabrada (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308
Sábado 24 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 182265
A ello debe añadirse, respecto del deber de motivación de las resoluciones judiciales,
que este tribunal ha sostenido:
«[E]l derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a
obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y
congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también
puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia
razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 116/2001,
de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de
las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE es una exigencia
derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión
que aquellas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por
todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4.
También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en
Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de
los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, y 87/2000, de 27 de marzo,
FJ 6).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir,
contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2;
25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en
Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la
mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser
consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad
(SSTC 61/1983, de 11 de julio, y 5/1986, de 21 de enero, entre otras […]»
(STC 172/2004, de 18 de octubre, FJ 3).
Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto.
De lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta que el órgano judicial,
únicamente se pronunció sobre el carácter abusivo de la cláusula de intereses
moratorios, de vencimiento anticipado y de pacto de liquidez, declarando la nulidad de la
primera y descartando que fuera abusiva la segunda. Sin embargo, rechazó el control de
otras cláusulas del contrato afirmando en el auto de 10 de febrero de 2016 que el resto
de «planteamientos exceden del ámbito de la presente oposición».
Posteriormente, el 25 de marzo de 2021, dictó otro auto en el que con cita de la
STJUE de 26 de enero de 2017, rechazó nuevamente el control de otras cláusulas del
contrato de préstamo. Argumenta que el auto de 10 de febrero de 2016 ya contenía un
pronunciamiento firme, en el que se rechazó la nulidad de la cláusula de vencimiento
anticipado y del pacto de liquidez. Afirma que dicho pronunciamiento tenía la autoridad
de cosa juzgada, por lo que no procedía efectuar un nuevo análisis del carácter abusivo
de la referida cláusula. Y, si bien tal argumentación era válida en relación con la
mencionada cláusula, no era posible proyectarla sobre el resto de las cláusulas
contractuales, cuya revisión había sido instada por la recurrente sin haber obtenido
respuesta alguna.
La demandante de amparo, interpuso recurso de reposición contra la anterior
resolución. En el recurso insistió, en su solicitud de revisión del carácter abusivo entre
otras de nueve cláusulas contractuales, citando expresamente, además de las dos
cláusulas revisadas –la de vencimiento anticipado e intereses de demora– la cláusula
suelo, la de intereses ordinarios devengados en base año de 360 días, tipo de interés
variable, índice de referencia de préstamos hipotecarios, comisiones, gastos a cargo de
la prestataria, imposición de sociedad tasadora, prohibición de arrendar, enajenar y
gravar. Sostenía su pretensión en la doctrina establecida por este tribunal dos años
antes, citando expresamente la STC 31/2019, de 28 de febrero. Pese a lo cual, el
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuenlabrada, mediante auto de 3 de julio
de 2021 desestimó el recurso, y consecuentemente rechazó el control del carácter
cve: BOE-A-2022-22243
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4.
Núm. 308
Sábado 24 de diciembre de 2022
Sec. TC. Pág. 182265
A ello debe añadirse, respecto del deber de motivación de las resoluciones judiciales,
que este tribunal ha sostenido:
«[E]l derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a
obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y
congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también
puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia
razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 116/2001,
de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de
las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE es una exigencia
derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión
que aquellas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por
todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4.
También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en
Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de
los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, y 87/2000, de 27 de marzo,
FJ 6).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir,
contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2;
25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en
Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la
mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser
consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad
(SSTC 61/1983, de 11 de julio, y 5/1986, de 21 de enero, entre otras […]»
(STC 172/2004, de 18 de octubre, FJ 3).
Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto.
De lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta que el órgano judicial,
únicamente se pronunció sobre el carácter abusivo de la cláusula de intereses
moratorios, de vencimiento anticipado y de pacto de liquidez, declarando la nulidad de la
primera y descartando que fuera abusiva la segunda. Sin embargo, rechazó el control de
otras cláusulas del contrato afirmando en el auto de 10 de febrero de 2016 que el resto
de «planteamientos exceden del ámbito de la presente oposición».
Posteriormente, el 25 de marzo de 2021, dictó otro auto en el que con cita de la
STJUE de 26 de enero de 2017, rechazó nuevamente el control de otras cláusulas del
contrato de préstamo. Argumenta que el auto de 10 de febrero de 2016 ya contenía un
pronunciamiento firme, en el que se rechazó la nulidad de la cláusula de vencimiento
anticipado y del pacto de liquidez. Afirma que dicho pronunciamiento tenía la autoridad
de cosa juzgada, por lo que no procedía efectuar un nuevo análisis del carácter abusivo
de la referida cláusula. Y, si bien tal argumentación era válida en relación con la
mencionada cláusula, no era posible proyectarla sobre el resto de las cláusulas
contractuales, cuya revisión había sido instada por la recurrente sin haber obtenido
respuesta alguna.
La demandante de amparo, interpuso recurso de reposición contra la anterior
resolución. En el recurso insistió, en su solicitud de revisión del carácter abusivo entre
otras de nueve cláusulas contractuales, citando expresamente, además de las dos
cláusulas revisadas –la de vencimiento anticipado e intereses de demora– la cláusula
suelo, la de intereses ordinarios devengados en base año de 360 días, tipo de interés
variable, índice de referencia de préstamos hipotecarios, comisiones, gastos a cargo de
la prestataria, imposición de sociedad tasadora, prohibición de arrendar, enajenar y
gravar. Sostenía su pretensión en la doctrina establecida por este tribunal dos años
antes, citando expresamente la STC 31/2019, de 28 de febrero. Pese a lo cual, el
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuenlabrada, mediante auto de 3 de julio
de 2021 desestimó el recurso, y consecuentemente rechazó el control del carácter
cve: BOE-A-2022-22243
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