T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22243)
Sala Primera. Sentencia 141/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 5094-2021. Promovido por doña María Henar Castaño Jorge respecto de sendos autos dictados por un juzgado de primera instancia de Fuenlabrada (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular.
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Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. TC. Pág. 182263

3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio
de primacía del Derecho de la Unión Europea.
El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado, como afirma el Ministerio Fiscal, en
diversas ocasiones (SSTC 8/2021 y 12/2021, ambas de 25 de enero, entre otras), sobre
cuestiones sustancialmente similares a la que ahora se nos plantea. En efecto, en dichas
sentencias, recordando el supuesto enjuiciado por el Pleno en la STC 31/2019, de 28 de
febrero, se resolvió sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión
(art. 24.1 CE), con motivo de la decisión, adoptada por un órgano judicial en un
procedimiento de ejecución hipotecaria, de «inadmitir el incidente de nulidad formulado
por la demandante de amparo, en el que se invocaba la existencia en su contrato de
préstamo de una cláusula abusiva, en concreto de vencimiento anticipado […] al
decidirlo, según denuncia la parte, con base en una pretendida preclusión de su
obligación de control […]» (FJ 1).
Más adelante, en el fundamento jurídico 4 de la citada resolución reproducimos la
doctrina expuesta en la STC 232/2015, de 5 de noviembre, según la cual:
«(i) a este tribunal “corresponde […] velar por el respeto del principio de primacía
del Derecho de la Unión cuando […] exista una interpretación auténtica efectuada por el
propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea” [FJ 5 c)], (ii) el desconocimiento y
preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el
Tribunal de Justicia, “puede suponer una selección irrazonable y arbitraria de una norma
aplicable al proceso”, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6) [FJ 5 c)], y (iii) prescindir por
“propia, autónoma y exclusiva decisión” del órgano judicial, de la interpretación de un
precepto de una norma europea impuesta y señalada por el órgano competente para
hacerlo con carácter vinculante, es decir el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea [FJ 6 b)].»
Posteriormente, en el fundamento jurídico 5 se acoge la doctrina reflejada en la
STJUE de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García,
en la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró:
«La Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una
norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
enjuiciamiento civil, modificada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decretoley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria
y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decretoley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide
al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas
de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de
las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con
fuerza de cosa juzgada.
Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo
eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del
contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa
juzgada, la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional,
ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un
incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio,
cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el
eventual carácter abusivo de esas cláusulas.»

cve: BOE-A-2022-22243
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Núm. 308