T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22242)
Sala Primera. Sentencia 140/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3281-2021. Promovido por Prominver Management, S.R.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Illescas (Toledo) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308

Sábado 24 de diciembre de 2022

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han resumido en los antecedentes. Asimismo, ha presentado sus alegaciones el fiscal
ante este tribunal, interesando la estimación del recurso, también con base en los
argumentos que se han puesto de relieve en los antecedentes.
Planteado así el debate y no habiéndose opuesto excepción procesal al recurso,
procede acometer ya el examen de la queja de fondo deducida por la demanda.
2.

Doctrina constitucional aplicable.

– Fundamento jurídico 3: «Este tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho
a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que
puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho
a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y
ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa
correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una
lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es, indudablemente, el
régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los
distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues
solo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas
entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del
emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado
en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental
(SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5).
Ello implica que el órgano judicial tiene no solo el deber de velar por la correcta
ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que
dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello
comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y,
desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos
supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se
ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que, cuando del examen de los
autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un
domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación
procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a
la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005,
de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2).

cve: BOE-A-2022-22242
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a) El precepto aplicado por el órgano judicial para rechazar el incidente de nulidad
interpuesto es el art. 686.3 LEC, introducido por el art. 15, apartado 304, de la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva oficina judicial, el cual rezaba que en los procesos de ejecución
hipotecaria: «Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del registro,
no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado
anterior, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el
artículo 164 de esta ley».
Con relación a este precepto y en relación con un proceso ejecutivo hipotecario, la
STC 122/2013, de 20 de mayo, después de recordar en el FJ 3 nuestra doctrina general
sobre la importancia de los actos de comunicación para la correcta constitución de la
relación jurídica procesal, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin
padecer indefensión (art. 24.1 CE), realizamos en el fundamento jurídico 5 una
interpretación constitucional del citado art. 686.3, declarando que al margen de la dicción
literal del precepto el órgano judicial de ejecución sigue teniendo el deber de intentar la
localización personal del legitimado pasivo contra el que se dirige el proceso, de modo
que si no fuera posible dicha notificación en el domicilio designado en la escritura
pública, ha de emprender las gestiones previstas en los arts. 155.3 y 156 LEC antes de
acudir al emplazamiento por edictos, el cual ha de considerarse siempre subsidiario.
Señalamos entonces: