T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22242)
Sala Primera. Sentencia 140/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3281-2021. Promovido por Prominver Management, S.R.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Illescas (Toledo) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308

Sábado 24 de diciembre de 2022

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Esta misma doctrina la hemos aplicado en el procedimiento de ejecución hipotecaria
afirmando que es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su
alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de
modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la
escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del
ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en
orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el
emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones,
distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro
(SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, y 28/2010,
de 27 de abril, FJ 4)».
– Fundamento jurídico 5: «Así, desde una estricta perspectiva constitucional,
procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC,
integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la
llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto
a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el
derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal
en el procedimiento de ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan
agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado.
En consecuencia, y trasladando esta doctrina al presente caso, cabe concluir que se
ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los demandantes,
al no haberse agotado los medios de averiguación del domicilio real antes de la
comunicación por edictos, cuando además constaba identificado un domicilio del Sr.
Calvo en los documentos aportados con la demanda».
b) El apartado 3 del mencionado art. 686 LEC fue modificado por el art. 1.25 de la
Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la
administración de justicia y del registro civil, seguramente con el fin de ajustar la norma a
la doctrina de este tribunal que se ha transcrito, a fin de evitar más casos de indefensión.
Quedó así redactado el precepto, con el tenor que todavía conserva: «Intentado sin
efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del registro, no pudiendo ser realizado
el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la
oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se
procederá a ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164».
La doctrina de la STC 122/2013 se ha venido reiterando en sentencias posteriores a
propósito de procesos ejecutivos hipotecarios en los que se ha aplicado incorrectamente
aquel art. 686.3 LEC (en su redacción por la Ley 13/2009), limitándose el órgano judicial
a efectuar una interpretación literal del precepto. Así, las SSTC 131/2014, de 21 de julio,
FJ 2; 137/2014, de 8 de septiembre, FJ 3; 150/2016, de 19 de septiembre, FJ 2;
200/2016, de 28 de noviembre, FJ 4; 5/2017, de 16 de enero, FJ 3; 6/2017, de 16 de
enero, FJ 3; 106/2017, de 18 de septiembre, FJ 4; 5/2018, de 22 de enero, FJ 3;
29/2020, de 24 de febrero, FJ 3; 41/2020, de 9 de marzo, FJ 3, y 118/2021, de 31 de
mayo, FJ 2.
Resolución de la queja planteada.

La aplicación de la doctrina a la que se ha hecho referencia conduce a la estimación
de la demanda presentada. Las razones son las siguientes:
a) Consta en las actuaciones que se llevaron a cabo dos intentos fallidos de
emplazamiento personal a la entidad aquí recurrente como parte ejecutada, la primera
ocasión en el domicilio de la finca hipotecada, de este modo designada como domicilio
para notificaciones en la escritura pública de préstamo (la calle Lavadero, núm. 10,
local 1-2, Seseña); y la segunda vez en el domicilio social de la mercantil demandante de
amparo (calle de Cádiz, núm. 28, 4 4 de Pinto), intentos que en sí mismos ninguna tacha
de constitucionalidad merecen.

cve: BOE-A-2022-22242
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