T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22242)
Sala Primera. Sentencia 140/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3281-2021. Promovido por Prominver Management, S.R.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Illescas (Toledo) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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Sábado 24 de diciembre de 2022

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Ahora bien, acaecido el resultado negativo de este segundo intento de notificación, lo
que debió hacer el órgano judicial en ese momento sin necesidad de que lo instara la
parte ejecutante, era intentar agotar las posibilidades de localización personal de la
recurrente mediante la consulta a los registros, organismos, colegios profesionales y
entidades a los que se refieren los arts. 155.3 y 156 LEC.
Y de no resultar ningún otro, todavía podía haber intentado el emplazamiento de la
recurrente en el domicilio de su administrador único, como contempla el propio
art. 155.3, párrafo tercero, LEC, introducido por el art. 2.4 de la Ley 19/2009, de 23 de
noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia
energética de los edificios, por tanto vigente ya a la fecha en el que debía emplazarse a
la aquí recurrente, y el cual dispone:
«Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el
domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la
empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la junta de cualquier asociación
que apareciese en un registro oficial.»
En el presente caso y como ha alegado la entidad recurrente tanto en el incidente de
nulidad como en la demanda de amparo, don Eduardo Javier Pérez Sánchez,
administrador único de la entidad Prominver Management, S.L., y quien además
aparecía como fiador del préstamo junto con su esposa, constaba identificado en la
demanda de ejecución hipotecaria con el carácter de representante legal de la entidad
ejecutada, por lo que con arreglo al art. 155.3, párrafo tercero, LEC citado, debió
intentarse el emplazamiento de dicha entidad en el domicilio del señor Pérez Sánchez en
la calle Río Miño, núm. 1 de Seseña, domicilio que también figuraba en la escritura de
préstamo. Una gestión que el juzgado ejecutor nunca llevó a cabo.
b) Lejos de ello, una vez comunicado el segundo intento fallido de notificar la
demanda ejecutiva (en el domicilio de Pinto), la entidad bancaria ejecutante solicitó al
juzgado a quo el 29 de enero de 2015 que se pasara directamente al emplazamiento de la
recurrente mediante edictos; y a ello accedió dicho órgano judicial mediante diligencia de
ordenación dictada por el letrado de la administración de justicia el 13 de mayo de 2015;
procediéndose del mismo modo para los demás actos de notificación del proceso,
incluyendo la convocatoria de subasta. El resultado es que la recurrente no tuvo
conocimiento de la causa ejecutiva instada en su contra, hasta después de su
adjudicación por la ejecutante la cual cedió el remate a la mercantil Buildingcenter, S.A.U.
c) Presentado por el representante procesal de la recurrente un escrito solicitando
la personación en el procedimiento, una vez tuvo conocimiento de este (escrito de 12 de
marzo de 2019), tuvo que esperar más de un año y medio para poder formalizar
incidente de nulidad de actuaciones (el 12 de octubre de 2020), al no proveer a su
acceso el letrado de la administración de justicia del juzgado ejecutor so pretexto de que
dicha entidad había tenido conocimiento del proceso por edictos y, a partir de la
notificación de diligencia de 19 de junio de 2017, por la «sede electrónica» (diligencia de
ordenación de 15 de mayo de 2019). Criterio que revocó el propio letrado por decreto
de 2 de septiembre de 2020, permitiendo el acceso de aquella al proceso al estimar la
reposición interpuesta.
Pues bien, en el auto que deniega el incidente de nulidad de actuaciones el juzgado
a quo ofrece como única justificación de su decisión de acudir a la vía de los edictos el
tenor del entonces vigente art. 686.3 LEC (en su redacción por la Ley 13/2009),
conforme al cual si no es posible lograr el emplazamiento personal en el domicilio
designado en la escritura pública se procede a notificar por edictos.
Este argumento sin embargo resulta insostenible, porque si bien es cierto que ese
era el contenido que tenía la norma a la fecha en la que habían fracasado los dos
intentos de notificación personal y debía en ese momento decidirse cómo garantizar el
emplazamiento de la recurrente, para entonces ya llevaba más de un año de dictada la
STC 122/2013, de 20 de mayo (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 145,
de 18 de junio de 2013), en la que se fijó la interpretación constitucional del art. 686.3

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Núm. 308