T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22242)
Sala Primera. Sentencia 140/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3281-2021. Promovido por Prominver Management, S.R.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Illescas (Toledo) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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Sábado 24 de diciembre de 2022

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LEC que igualmente ya hemos recogido en el fundamento jurídico anterior de esta
sentencia. Lo que determinaba que el juzgado no podía conformarse con el intento
negativo de emplazamiento de la recurrente en el domicilio de la finca hipotecada –
designada en la escritura–, sino que debió proseguir de manera diligente, tal y como le
era exigible, en la búsqueda de un domicilio alternativo que en este caso ciertamente
existía, el del administrador único de la ejecutada.
La STC 122/2013 vinculaba al juzgado ejecutor a quo en los términos indubitados de
los arts. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial «[l]a Constitución es la norma suprema
del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán
y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales,
conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por
el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos»; y 40.2 LOTC «[e]n todo caso, la
jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos
enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina
derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales»;
incluyendo lógicamente también a las sentencias dictadas en proceso de amparo.
Al haber inaplicado el juzgado aquella doctrina constitucional, prefiriendo asirse a
una lectura literal del art. 686.3 LEC, privó a la entidad recurrente del derecho a
defenderse dentro del proceso ejecutivo hipotecario dirigido contra ella, causándole así
indefensión (art. 24.1 CE).
Pese a que la recurrente puso de relieve lo sucedido ante el órgano judicial en el
escrito de nulidad de actuaciones, con invocación expresa del derecho a la tutela judicial
efectiva y de la doctrina de la STC 122/2013, la respuesta sin embargo que obtuvo del
juzgado no fue la reparación de su derecho fundamental sino la denegación del incidente
de nulidad, propiciando así la interposición de la demanda de amparo.
d) No obsta a la conclusión hasta aquí alcanzada, la alegación de la personada
Caixabank de que existirían datos reveladores del conocimiento de la recurrente
respecto del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra:
(i) Por un lado, respecto a lo indicado en la diligencia de ordenación de 15 de mayo
de 2019 de que la recurrente fue notificada «por sede electrónica» de las actuaciones
desde la diligencia de ordenación de 19 de junio de 2017, reconociendo a la par aquella
diligencia de ordenación que hasta ese momento lo había sido solo por edictos, cabe
observar que si por «sede electrónica» el letrado de la administración de justicia se
refiere a la dirección electrónica habilitada, la respuesta es que dichas comunicaciones
no tienen validez en sede judicial.
– No la tiene, desde luego, para el acto de emplazamiento y la personación inicial de
la ejecutada, el cual que tiene que ser personal y practicarse con las formalidades de los
arts. 155.1 y 273.4 LEC, como ha señalado en amparo la STC 47/2019, de 8 de abril,
FJ 2 (con cita de la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4, que desestimó una cuestión de
inconstitucionalidad planteada sobre el art. 152.2, último inciso, LEC); y en aplicación a
los procesos ejecutivos hipotecarios –civiles–, entre otras las posteriores SSTC 40/2020,
de 27 de febrero, FJ 3; 48/2021, de 3 de marzo, FJ 2, y 109/2022, de 26 de septiembre,
FJ 2.
– Tampoco pueden serlo por medio de la dirección electrónica habilitada las
comunicaciones posteriores una vez emplazada la parte, pues han de hacerse por vía
electrónica, sí, pero a través del sistema Lexnet o plataforma autonómica equivalente al
procurador previamente designado tras la personación de aquella, como se encarga de
recordar la STC 40/2020, cit., FJ 3 b), y otras posteriores, como la STC 133/2020, de 23
de septiembre, FJ 2 c). Lo que aquí no sucedió.
(ii) Y por otro lado, ninguna trascendencia tiene que se diga que una vez tramitado
el proceso de ejecución en todas sus fases y quedando pendiente solo el acto de
lanzamiento, este tuvo que suspenderse al haber una entidad que estaba en posesión de
la finca subastada, de la cual sería propietario quien a su vez es el administrador único

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Núm. 308