T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22242)
Sala Primera. Sentencia 140/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3281-2021. Promovido por Prominver Management, S.R.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Illescas (Toledo) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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Sábado 24 de diciembre de 2022

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7. Con fecha 8 de junio de 2022, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de
este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que, de un lado, decidió tener por
personado y parte a la entidad Caixabank, S.A., y de otro lado acordó dar vista de las
actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte
días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes
conforme con lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC).
8. Con fecha 8 de julio de 2022, la representante procesal de Caixabank, S.A.,
presentó su escrito de alegaciones, donde interesó se dictase sentencia desestimando el
recurso de amparo interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
a) Señala en primer lugar la entidad personada que el juzgado a quo sustanció el
procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 688-2013, «íntegramente con todas las
garantías procesales y el mismo ha desplegado todos sus efectos». Que no puede la
ejecutada alegar desconocimiento de la existencia del proceso y de no haber podido
ejercitar sus derechos, habiendo incumplido su obligación de pago desde la cuota de
vencimiento de 1 de abril de 2011 y personándose «más de cinco años desde el
vencimiento final del préstamo […]; la situación de incomunicación es imputable a la
propia conducta de la entidad recurrente Prominver Management, S.L., por haberse
situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, siendo doctrina
jurisprudencial que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la
persona afectada», con cita de sentencias de este Tribunal Constitucional en su apoyo
(la más reciente, la STC 205/1988). En este caso se cumplió con lo exigido por las
«RRDGRN de 07/02/01 (BOE 23/03/01) y 09/07/01 (BOE 21/08/01)» y el art. 682.2 LEC,
de designar un domicilio en la escritura de constitución de la hipoteca para la práctica de
requerimientos y notificaciones.
Defiende luego la entidad personada los intentos de notificación a la ejecutada en el
domicilio de la finca (calle Lavadero, núm. 10, local 1-2 de Seseña) y en el domicilio
social de la entidad (calle de Cádiz, núm. 28, 4 4 de Pinto), lo que dio lugar a que se
dictara la diligencia de ordenación de «13/05/15» para la práctica de notificaciones por
edictos, «en aplicación de lo establecido en el entonces vigente artículo 686.3 LEC (su
redacción actual trae causa de la Ley 19/2015 de 13 de julio) […]». La ejecutada,
prosigue, podía haber modificado el domicilio señalado en la escritura y no lo hizo,
incurriendo en negligencia, por lo que no se le causó ninguna indefensión. Cita en su
apoyo más sentencias sobre la ausencia de indefensión por falta de diligencia de la parte
(SSTC 217/1993 de 30 de junio y 77/2001 de 26 de marzo) e insiste en que la ejecutada
se puso al margen del proceso mediante su actividad pasiva, de modo que no es posible
exigir al órgano judicial «el despliegue de una desmedida labor de garantía del interés
del demandado» en perjuicio de las demás partes del proceso.
b) Como segunda alegación del escrito de la entidad bancaria personada, titulada
«datos, circunstancias y actuaciones procesales que revelan el conocimiento de la parte
demandada de la existencia del procedimiento», se hace referencia a dos hechos:
(i) A que en la diligencia de ordenación de fecha 15 de mayo de 2019 se le indica a
la ejecutada que fue notificada de todas las resoluciones por sede electrónica desde la
diligencia de ordenación de 19 de julio de 2017, notificada el 22 de junio de 2017, y antes
de esa fecha, por edictos; lo que demuestra que la recurrente tuvo la posibilidad de
comparecer en el proceso, ejercitar las acciones que creyera conveniente o en su caso
liberar la finca hipotecada conforme el art. 670.7 LEC. «Sin embargo, perseverando en
su actitud pasiva y carente de la más elemental diligencia, no se personó en el proceso
hasta dos años más tarde, concretamente el 19/03/19 y con la exclusiva finalidad de
enfangar un procedimiento que ya había sido sustanciado íntegramente».
(ii) Que al proceder al desalojo de la finca subastada y adjudicada el acto tuvo que
ser suspendido, como consta en diligencia de la agrupación de secretarias de juzgados
de paz de Seseña de 07 de febrero de 2019 y señalando de nuevo para la toma de
posesión el 21 de marzo de 2019; porque la finca se hallaba ocupada por la «Academia

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