T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22242)
Sala Primera. Sentencia 140/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3281-2021. Promovido por Prominver Management, S.R.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Illescas (Toledo) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. TC. Pág. 182247

El letrado de la administración de justicia del juzgado ejecutor proveyó a lo solicitado
dictando diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2019, del siguiente tenor:
«[E]ncontrándose el presente procedimiento terminado con decreto de adjudicación y
aprobación de intereses y costas, no se admite la personación del ejecutado en este
momento, haciéndole saber que la parte ejecutante [sic] Prominver Management, S.L.,
fue notificado de todas las resoluciones por sede electrónica desde la diligencia de
ordenación dictada en fecha 19/06/17 y notificada en fecha 22/07/17, siendo notificado
todo lo anterior a dicha fecha, por edictos.»
Promovido recurso de reposición por la entidad aquí recurrente contra la indicada
diligencia de ordenación, el letrado de la administración de justicia del juzgado ejecutor
dictó un decreto el 2 de septiembre de 2020 estimando el recurso; dejando sin efecto la
negativa al acceso del ejecutado al procedimiento y obtención de una copia, y
concediéndole a la ejecutada los derechos de acceso y copia, «quedando los autos a su
disposición en la oficina judicial».
g) Por escrito firmado digitalmente el 12 de octubre de 2020, el representante
procesal de la entidad demandante de amparo presentó solicitud de nulidad de
actuaciones. Se denuncia en primer término que el juzgado no ha respetado lo
preceptuado en el artículo 686.3 LEC (en la redacción vigente), donde se establece que
intentado sin éxito el requerimiento en el domicilio que resulte en el registro, «y
realizadas por la oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el
domicilio del deudor» sin éxito, se procederá a la notificación por edictos. Que en este
caso y pese a no ser posible el emplazamiento en la dirección postal de la finca
hipotecada, como tampoco en el domicilio social de la entidad ejecutada, sin embargo
«no se llevaron a cabo las averiguaciones pertinentes por parte de la oficina judicial para
determinar el domicilio del deudor», es decir, de ella (la recurrente). Tampoco se efectuó
la averiguación domiciliaria de su representante legal y administrador único, don Eduardo
Javier Pérez Sánchez, a pesar de que este venía identificado en la escritura de préstamo
y constaba su domicilio familiar junto con su esposa, en la calle Río Miño núm. 1 de
Seseña. Ambos intervinieron además como fiadores del préstamo hipotecario.
Se considera por tanto que, con estimación del incidente de nulidad, procede
retrotraer las actuaciones al momento en el que el juzgado ordenó notificar y emplazar a
la aquí recurrente, «mediante entrega de auto y decreto de fecha 17 de febrero
de 2014», con nulidad de todo lo actuado hasta el momento procesal que se menciona,
«en especial la diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2015» donde la
secretaría del juzgado acuerda requerir de pago a la recurrente mediante edictos.
En respaldo de lo solicitado el escrito, cita un auto de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Toledo de 30 de enero de 2017, en la que a su vez se cita la
«sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de julio de 2014» (STC 126/2014), de la que
se reproduce el fundamento jurídico 2 en relación con el deber judicial de agotar las
posibilidades de notificación personal del domicilio de la parte demandada en un proceso
de ejecución, antes de acudir a la vía de los edictos.
También el escrito cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de
junio de 2016, donde se invoca a su vez la anterior STC 122/2013, de 20 de mayo,
FFJJ 2 y 3, en relación con este mismo ámbito de la ejecución hipotecaria y la
interpretación que los jueces han de hacer del art. 686.3 LEC tras su reforma por la
Ley 13/2009, en el sentido de seguir exigiendo al órgano judicial el deber de intentar la
localización personal del ejecutado, teniendo en cuenta que el derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) garantiza la posibilidad a
todos los afectados por una decisión judicial el ser oídos y ejercer la defensa, siendo
instrumento capital para ello el régimen de emplazamientos, citaciones y notificaciones, y
como consecuencia la limitación del uso de la notificación por edictos. Invoca igualmente
el escrito de nulidad la STC 200/2016, de 28 de noviembre, FJ 4, dictada en
procedimiento de ejecución hipotecaria, que aplica la misma doctrina de la
STC 122/2013 citada.

cve: BOE-A-2022-22242
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Núm. 308