T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22241)
Sala Primera. Sentencia 139/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 5097-2020. Promovido por don Pascual Rabadán Martínez respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Totana (Murcia) en proceso de desahucio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308

Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. TC. Pág. 182243

En definitiva, el órgano judicial no cumplió con su deber de velar por la correcta
constitución de la relación jurídica procesal, al no agotar las posibilidades razonables de
localización del demandado para realizar el emplazamiento. No consta ninguna actividad
de investigación por parte del órgano judicial en relación con este extremo, y ello
determinó que el juicio verbal se llevara a cabo sin que el demandado fuera oído para
defender sus derechos e intereses.
Por lo demás, no se aprecia ningún elemento en el supuesto planteado que permita
acreditar de modo fehaciente que el recurrente tuviera un conocimiento extraprocesal del
juicio verbal. Los dos intentos de notificación que se realizaron en el marco de aquel
procedimiento arrojaron resultado negativo, el primero porque la dirección indicada
resultaba insuficiente y el segundo porque la empresa se encontraba cerrada. Tampoco
existe indicio alguno, y menos aún prueba fehaciente, de que con la entrega de llaves del
local el actor informara al demandado de la existencia del procedimiento judicial referido.
Fue a raíz de la notificación personal en el domicilio del demandado en el procedimiento
de ejecución, y tras personarse en el mismo y recibir copia de lo actuado, cuando este
tuvo conocimiento del juicio verbal que se había seguido contra él, procediendo
inmediatamente a denunciar la vulneración de su derecho fundamental.
Todo lo expuesto determina en definitiva la estimación del presente recurso de
amparo, por haberse vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial
efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE).
Efectos de la estimación del recurso.

a) Procede reconocer al recurrente el derecho fundamental vulnerado, declarando
como medidas de reparación del derecho, en primer lugar, la nulidad del auto de 11 de
septiembre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de
Totana en el juicio verbal de desahucio núm. 90-2014.
b) En segundo lugar, acordamos la nulidad de todas las actuaciones realizadas en
dicho procedimiento de desahucio, a partir de dictarse la diligencia de ordenación de 22
de enero de 2015 de la letrada de la administración de justicia que ordenó practicar el
emplazamiento del recurrente por edictos.
c) Asimismo procede acordar la retroacción de actuaciones al momento
inmediatamente anterior al dictado de la diligencia de ordenación de la letrada de la
administración de justicia del juzgado a quo, de 22 de enero de 2015, en el mencionado
juicio verbal de desahucio núm. 90-2014, a fin de que se dicte otra resolución que resulte
respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.
d) Finalmente, respecto del procedimiento de ejecución de título judicial núm.
125-2018 seguido ante el mismo órgano judicial en contra del aquí recurrente, la
demanda no ha denunciado la lesión de ningún derecho fundamental, sea el de tutela
judicial efectiva sin sufrir indefensión u otro, y de hecho como ya se ha relatado antes fue
la correcta actuación del órgano judicial dentro de ese proceso de ejecución lo que
permitió, tras el emplazamiento personal del recurrente ahora como ejecutado, que este
supiera de la existencia del previo juicio verbal de desahucio y reclamación de
cantidades instado en su contra. Por lo demás, tampoco podría decirse que la nulidad
del juicio verbal citado se extiende al proceso ejecutivo posterior como si este fuera una
extensión de aquel pues, como recientemente este Tribunal Constitucional ha recordado
en su STC 110/2022, de 26 de septiembre, FJ 3: «este último [el de ejecución] no puede
considerarse un simple apéndice o continuación del procedimiento declarativo previo,
pues como sostuvo este tribunal en su STC 110/2008, de 22 de septiembre, FJ 3, el
procedimiento ejecutivo es un proceso nuevo y autónomo del que le precede». Lo que ha
de tener en cuenta el juez de la ejecución a fin de adoptar las medidas que estime
pertinentes a la vista de lo resuelto en esta sentencia.

cve: BOE-A-2022-22241
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