T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22241)
Sala Primera. Sentencia 139/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 5097-2020. Promovido por don Pascual Rabadán Martínez respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Totana (Murcia) en proceso de desahucio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. TC. Pág. 182242

La aplicación de la doctrina constitucional anteriormente expuesta conduce a
apreciar la vulneración del art. 24 CE, tal y como razona el recurrente y también el
Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.
a) El órgano judicial intentó el emplazamiento en los dos domicilios indicados por la
parte actora con resultado negativo. Tuvo la posibilidad en aquellas fechas, junio
de 2014, de intentar el emplazamiento en el local arrendado, que estaba ocupado al
tiempo de presentarse la demanda y hasta que se produjo la entrega de llaves en el mes
de julio de ese año. Pero el juzgado no lo hizo porque, según indica en el auto de 11 de
septiembre de 2020 que rechaza el incidente de nulidad de actuaciones, cuando se
acordó la notificación por edictos tal intento de citación habría resultado absolutamente
ineficaz. Por ello, tras el intento de notificación en el segundo domicilio facilitado por la
demandante, se procedió a la citación por edicto sin que conste que dicho órgano judicial
haya realizado ninguna labor de investigación del domicilio del demandado.
Como consecuencia de ello, el recurrente ha sufrido indefensión constitucionalmente
relevante, pues si bien la entrega de llaves del local arrendado hizo decaer la acción de
desahucio, no puede decirse lo mismo respecto de la pretensión de reclamación de
rentas, que no pudo combatir mediante el ejercicio del derecho de defensa en un juicio
contradictorio. Según indicó el recurrente al promover la nulidad de actuaciones, existiría
una discrepancia en la cuantía reclamada pues alega la existencia de un pacto de
reducción de renta entre ambas partes, y añade que ya al tiempo de admitirse la
demanda había informado al actor de su voluntad de dejar el local, pero no se pudo
hacer la entrega de llaves por la conducta imputable del arrendador, circunstancias que
podrían haber incidido en el resultado del pleito sobre esta reclamación.
Sin embargo, nada de esto se pudo hacer valer en juicio por la falta de un
emplazamiento personal. Y de este modo, el decreto del letrado de la administración de
justicia del juzgado a quo, de 15 de septiembre de 2016, que ponía final al procedimiento
declarativo, permitió que la actora presentara una demanda de ejecución de título judicial
por el importe que había reclamado en el juicio verbal, más intereses y costas.
Por otra parte, es precisamente en el juicio ejecutivo cuando, al realizarse la
averiguación patrimonial del demandado, se toma conocimiento de su domicilio, lo que
permite deducir que las mismas sencillas gestiones realizadas para su localización, en
los términos del art. 156 LEC en relación con el art. 155.3 LEC, habrían posibilitado la
notificación personal en el juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas. Pero tales
gestiones no tuvieron lugar, lo que lleva a apreciar la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
En este sentido, hemos de resaltar que el deber del órgano judicial de realizar
gestiones de averiguación del domicilio del demandado no decae en los juicios de
desahucio y reclamación de rentas a pesar de la dicción literal del art. 164, párrafo cuarto
LEC porque, como ya hemos indicado reiteradamente, el precepto debe interpretarse
secundum constitutionem, lo que comporta que ante el resultado infructuoso del intento
de emplazamiento en el domicilio señalado en el contrato, el órgano judicial ha de agotar
las gestiones previstas en la ley (art. 156.1 LEC en relación con el art. 155.3 LEC, ya
indicados) para localizar al ejecutado o demandado antes de acudir a los edictos, que
siempre tienen un carácter subsidiario.
b) Teniendo en cuenta esta doctrina constitucional, cuando se puso en
conocimiento del órgano judicial la vulneración causada por falta de un emplazamiento
personal del demandado a través del incidente de nulidad de actuaciones, este no debía,
como sin embargo hizo, remitirse al tenor literal del art. 164, párrafo cuarto LEC para
justificar la citación por edictos sin antes realizar gestiones dirigidas a la averiguación del
domicilio del demandado. Ni la notificación en el domicilio señalado en el contrato, ni la
notificación en el local arrendado, que en este caso no se llevó a cabo argumentando
que habría sido ineficaz, ni la eventual falta de comunicación fehaciente de un nuevo
domicilio por parte del arrendatario al arrendador con posterioridad al contrato, a los que
se refiere el art. 164 párrafo cuarto LEC, pueden suplir el deber del órgano judicial de
realizar tales gestiones de averiguación del domicilio del demandado.

cve: BOE-A-2022-22241
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Núm. 308