T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22241)
Sala Primera. Sentencia 139/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 5097-2020. Promovido por don Pascual Rabadán Martínez respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Totana (Murcia) en proceso de desahucio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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Núm. 308

Sábado 24 de diciembre de 2022

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realización del acto de comunicación procesal, siempre que se frustre la finalidad
perseguida, coloca al interesado en situación de indefensión, a menos que la situación
de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado, que voluntaria o
negligentemente se ha situado al margen del proceso. En efecto, el conocimiento
extraprocesal del afectado o su posible negligencia, descuido o impericia impide apreciar
la vulneración del derecho fundamental, aunque debe tenerse en cuenta que tales
situaciones no pueden fundarse en simples conjeturas, sino que debe acreditarse
fehacientemente para que pueda invalidar la tacha de indefensión [SSTC 219/1999,
de 29 de noviembre, FJ 2; 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 268/2000, de 13 de
noviembre, FJ 4; citadas por la STC 20/2021, de 15 de febrero, FJ 2 a)].
En consecuencia, venimos insistiendo en la necesidad de que, en la medida de lo
posible, se lleve a cabo el emplazamiento personal de los afectados, limitando el empleo
de la notificación por medio de edicto a aquellos supuestos en que, tras haberse
intentado la averiguación del domicilio, no se tenga constancia del mismo o se ignore su
paradero. De modo que, cuando del examen de los autos o de la documentación
aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible la
notificación personal al demandado, debe intentarse esta antes de acudir a la notificación
por edictos (SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2;
245/2006, de 24 de julio, FJ 2; 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). E incluso cuando no
conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá realizar otras gestiones
en orden a la averiguación del domicilio real del demandado, siempre que ello no
suponga exigirle una desmedida actividad investigadora (SSTC 126/1999, de 28 de
junio, FJ 4; 113/2001, de 13 de mayo, FJ 5; 131/2014, de 21 de julio, FJ 2; 83/2018,
de 16 de julio, FJ 4; citadas por la STC 181/2021, de 25 de octubre, FJ 2).
b) De manera específica respecto de los desahucios arrendaticios y procesos de
reclamación de rentas, como es el que ha dado origen a este recurso de amparo, hay
que tener en cuenta también la doctrina que venimos reiterando desde la STC 30/2014,
de 24 de febrero, FJ 5, respecto de lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 164 LEC.
Conforme a este precepto, es posible acudir a la notificación por edictos cuando no se
haya podido realizar la notificación al arrendatario en los domicilios designados en el
párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155 (es decir, el domicilio que se indique en
el contrato de arrendamiento o el domicilio del inmueble arrendado), ni hubiese
comunicado el arrendatario de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo
domicilio al arrendador, al que este no se hubiese opuesto. A pesar de la literalidad de la
norma, indicamos en aquella sentencia y hemos venido manteniendo desde entonces
que el deber judicial de realizar una interpretación secundum constitutionem de tales
normas comporta que ante el resultado infructuoso del intento de emplazamiento en el
domicilio señalado en el contrato, el órgano judicial ha de agotar las gestiones previstas
en el art. 155.3 LEC para localizar al ejecutado o demandado, antes de acudir a los
edictos, pues estos siempre tienen un carácter subsidiario [además de la sentencia antes
citada, otras como las SSTC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 5; 62/2020, de 15 de
junio, FJ 3; 82/2021, de 19 de abril, FJ 2 a); 97/2021, de 10 de mayo, FJ 2; 54/2022, de 4
de abril, FJ 2; 62/2022, de 9 de mayo, FJ 2; 73/2022, de 13 de junio, FJ 2].
Aplicación de la doctrina constitucional al caso planteado.

En este caso, como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, han
quedado acreditados los siguientes extremos: 1) el órgano judicial intentó el
emplazamiento en el domicilio que figuraba en el contrato de arrendamiento con
resultado negativo porque la dirección indicada resultaba insuficiente; 2) se realizó un
nuevo intento de notificación en otro domicilio facilitado por la demandante con resultado
negativo porque la empresa se encontraba cerrada; 3) la actora comunica en el juzgado
la entrega de llaves por parte del arrendatario; 4) el juzgado acuerda la citación por
edictos; 5) en el ulterior procedimiento de ejecución se realiza la averiguación patrimonial
del demandado, de la que resulta su domicilio, en el que se practica la notificación
personal.

cve: BOE-A-2022-22241
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