T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22241)
Sala Primera. Sentencia 139/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 5097-2020. Promovido por don Pascual Rabadán Martínez respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Totana (Murcia) en proceso de desahucio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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Sábado 24 de diciembre de 2022

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5. Por diligencia de ordenación de la Sala Primera de 28 de febrero de 2022, se
acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal
por plazo común de veinte días para que pudieran formular alegaciones, conforme
dispone el art. 52.1 LOTC.
6. Con fecha 24 de marzo de 2022, la representación de don Pascual Rabadán
Martínez presentó sus alegaciones reiterándose en los antecedentes fácticos y los
argumentos jurídicos del recurso de amparo en relación con la vulneración de los
derechos fundamentales denunciados.
7. En la misma fecha, la fiscal ante este tribunal presentó sus alegaciones
interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Tras exponer los hechos de los que
trae causa la demanda, considera cumplidos los requisitos procesales y aprecia que en
este caso se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente,
teniendo en cuenta la regulación legal de los actos de comunicación procesal, y en
particular los arts. 155, 156, 158, 161 y 164 LEC, así como la doctrina constitucional
aplicable al caso.
Cita en concreto la STC 109/2009, de 11 de mayo, FJ 2, en cuanto que la
indefensión constitucionalmente relevante es la indefensión material, que impide a una
parte el ejercicio del derecho de defensa; la STC 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2,
cuando resalta la importancia de la efectividad de los actos de comunicación procesal, y
en particular del emplazamiento, pesando sobre los órganos judiciales la correcta
constitución de la relación jurídica procesal, siendo requisitos para apreciar la
vulneración del derecho fundamental: 1) la titularidad al tiempo de iniciarse el proceso de
un derecho e interés legítimo y propio susceptible de afectación por la causa enjuiciada,
2) la posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional, 3) el
cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar por que los
actos de comunicación procesal alcancen eficazmente su fin, lo que significa que el
emplazamiento edictal es supletorio y excepcional, y 4) que el recurrente haya sufrido
como consecuencia de la omisión del emplazamiento una indefensión real y efectiva,
que no se da cuando tiene conocimiento extraprocesal del asunto o por su propia falta de
diligencia no se persona en la causa. A lo que añade que la consulta al punto neutro
judicial no puede estimarse como el único medio posible de investigación si cabe realizar
otras pesquisas que por el contenido de las actuaciones puedan encontrarse
razonablemente a su alcance. Cita también la STC 125/2020, de 21 de septiembre.
A la vista de lo expuesto, considera la fiscal que en el caso concreto el órgano
judicial no ha aplicado la jurisprudencia constitucional porque, tras intentarse sin éxito la
notificación en el domicilio del arrendatario que figuraba en el contrato, no se intentó en
el local comercial objeto del contrato que en esa fecha todavía se encontraba ocupado.
Cuando se intentó la notificación en el domicilio de la empresa de la arrendadora, resultó
negativa al encontrarse cerrada. No se practicó ninguna otra diligencia de averiguación
del domicilio, acordándose sin más trámite la citación por edicto mediante diligencia de
ordenación de 22 de enero de 2015. Al terminar el procedimiento verbal de desahucio sin
lanzamiento por haberse procedido a la entrega de llaves, tampoco pudo el recurrente
tener conocimiento de su existencia hasta que, tras procederse a la averiguación
patrimonial del mismo en el procedimiento de ejecución a través del punto neutro judicial,
se llega a conocer su domicilio. Luego de practicarse en el mismo el requerimiento, el
ejecutado adquiere conocimiento de la existencia de los dos procedimientos y solicita la
nulidad de actuaciones en el juicio verbal desde la diligencia de ordenación de 22 de
enero de 2015 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pero se desestima
el incidente.
Considera por todo ello el Ministerio Fiscal que en este caso queda claro que el
juzgado no practicó todas las diligencias de averiguación del domicilio del demandado
para llevar a cabo el emplazamiento personal y que concurren los presupuestos exigidos
en la doctrina constitucional para apreciar la vulneración del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva, antes reseñados.

cve: BOE-A-2022-22241
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Núm. 308