T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22241)
Sala Primera. Sentencia 139/2022, de 14 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 5097-2020. Promovido por don Pascual Rabadán Martínez respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Totana (Murcia) en proceso de desahucio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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Sábado 24 de diciembre de 2022

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sin dificultad en el ulterior procedimiento de ejecución. Además, el juzgado no ha
procedido a la averiguación domiciliaria que exige el art. 156 LEC, tal y como establece
el Tribunal Constitucional en la sentencia 89/2015 y en la sentencia 30/2014.
Todo ello lleva a apreciar una vulneración de las normas del procedimiento que ha
generado indefensión al demandado, por lo que solicita que se declare la nulidad de lo
actuado desde el momento en que se acuerda el emplazamiento al demandado.
e) El incidente excepcional de nulidad de actuaciones fue desestimado por auto
de 11 de septiembre de 2020. Señala el auto que la notificación se intentó en el domicilio
que figuraba en el contrato de arrendamiento, y aunque en este también se indicaba el
domicilio del local arrendado, la parte actora comunicó que se había procedido a la
entrega de llaves. Ante estas circunstancias, se acordó la notificación por edictos. El
procedimiento así seguido cumple con lo dispuesto en el art. 164 párrafo cuarto en
relación con el art. 155 párrafo segundo LEC, dado que se intentó una primera
notificación en el domicilio de la parte demandada que figuraba en el contrato y, al tener
conocimiento con posterioridad de que se había procedido a la entrega de llaves, la
notificación en el local arrendado habría sido un trámite absolutamente ineficaz, sin que,
por otra parte, hubiera comunicado el arrendatario de manera fehaciente al arrendador
un nuevo domicilio.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del art. 24 CE en su
manifestación de derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho de
defensa, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan
hacer valer sus derechos e intereses legítimos. Tal vulneración se habría producido al
procederse a la notificación por edictos tras no ser posible el emplazamiento del
demandado en el domicilio que figuraba en el contrato de arrendamiento, en contra de lo
dispuesto en el art. 155.2 LEC en relación con los arts. 161.4 y 166 LEC.
Indica el recurrente que procede la notificación edictal cuando no haya sido posible
hallar o comunicar al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del
art. 155.3 LEC, es decir, el domicilio específico a efectos de comunicaciones y en su
defecto la vivienda o local arrendado. Este último nunca se ha intentado como
consecuencia de la entrega de llaves, pero sí que era el domicilio en la fecha de
interposición de la demanda. El demandante además disponía del teléfono y el correo
electrónico del demandado, por lo que considera que la falta de localización del
demandado se ha debido a la dejadez y al interés de la parte actora, en contra de lo que
establece el párrafo segundo del art. 155.2 LEC. Tampoco actuó de buena fe el
demandante cuando, al realizarse la entrega de llaves, momento en el que ya estaba
señalado el juicio, nada le comunicó, como tampoco comunicó al juzgado la entrega de
llaves de manera inmediata. Y el órgano judicial no ha cumplido con lo establecido en el
art. 156 LEC en relación con la averiguación domiciliaria por medio de los soportes que
establece la propia ley antes de proceder a la notificación edictal. A ello contrapone la
facilidad con que se ha conocido su domicilio en los autos de ejecución del título judicial.
4. La Sala Primera, Sección Segunda, de este Tribunal Constitucional, dictó
providencia el 20 de diciembre de 2021 admitiendo a trámite la demanda de amparo por
«apreciar que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano
judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de
la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]».
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, y constando en el presente
recurso de amparo los autos de juicio verbal de desahucio núm. 90-2014, acordó dirigir
atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Totana a
fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia
adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecución de títulos judiciales
núm. 125-18; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días
pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido
parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

cve: BOE-A-2022-22241
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Núm. 308