T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22247)
Pleno. Sentencia 145/2022, de 15 de noviembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 2568-2022. Planteada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022. Límites materiales de las leyes de presupuestos: nulidad del precepto que introduce una modificación en la Ley reguladora de la jurisdicción social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. TC. Pág. 182312

Considera el órgano judicial proponente que, en este caso concreto, la conexión
económica de la modificación es inexistente pues no consta, en modo alguno, qué
relación directa o indirecta guardaría atribuir al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo el conocimiento de los recursos deducidos contra actos de las
administraciones públicas dictados en las fases preparatorias de los procesos selectivos
para la contratación de su personal laboral con los gastos o ingresos que integran el
presupuesto estatal, ni siquiera con los criterios de política económica para cuya
implementación sirve de instrumento el mismo. De hecho, la propia exposición de
motivos de la Ley no ofrece explicación alguna al respecto, limitándose a indicar que «la
Ley se cierra con un conjunto de disposiciones finales, en las que se recogen las
modificaciones realizadas a varias normas legales […]: de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social».
(ii) Desde la segunda de las perspectivas, la Sala subraya que la cuestión debatida
excede con mucho de los criterios económico-financieros y recuerda la existencia de un
concreto criterio jurisprudencial establecido por la Sala Especial de Conflictos de
Competencia del Tribunal Supremo [autos de 12 de febrero de 2020 (cuestión de
competencia 13/2019) y de 17 de febrero de 2021 (cuestión de competencia 30/2020)]
respecto de las normas procesales ahora vigentes.
Entiende el órgano judicial proponente que la modificación guarda relación, en todo
caso, con la regulación constitucional y legal del recto ejercicio del Poder Judicial por los
jueces y magistrados integrantes del mismo, lo que entronca con el bloque de
constitucionalidad, a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con el conjunto de
leyes procesales a las que aquella se remite, y con el que conformaría un cuerpo
normativo único y homogéneo a los efectos de normativizar de modo coordinado el
ejercicio del Poder Judicial dentro de cada orden jurisdiccional concreto. Desde esta
perspectiva, la modificación de la Ley reguladora de la jurisdicción social a través de la
ley de presupuestos generales tampoco se ajusta a la doctrina del Tribunal
Constitucional que excluye, no ya del contenido esencial, sino incluso del contenido
eventual, las normas de «derecho codificado […] por la inseguridad jurídica que implica
su modificación a través de esta vía» (STC 195/1994, de 23 de junio, FJ 2).
c) Concluye la Sala afirmando que la disposición final vigésima de la Ley 22/2021
tiene una naturaleza exclusivamente procesal, no vinculada ni directa ni indirectamente
con el contenido, esencial o eventual, de una ley de presupuestos generales y, por tanto,
podría estar viciada de inconstitucionalidad por vulneración de lo previsto en el
art. 134.2 CE, en relación con el art. 66.2 CE, así como por la posible infracción del
principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE, al quedar afectada «la
certeza del Derecho que exige que una ley de contenido constitucionalmente definido,
como es la ley de presupuestos generales, no contenga más disposiciones que las que
corresponden a su función constitucional» (STC 99/2018, FJ 4).
4. Por providencia de fecha 11 de mayo de 2022, el Pleno del Tribunal
Constitucional, a propuesta de la Sección Tercera, acordó admitir a trámite la cuestión de
inconstitucionalidad; reservar para sí su conocimiento; dar traslado de las actuaciones
recibidas al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y a la fiscal general del
Estado, para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y
formular las alegaciones que estimasen convenientes, de acuerdo con lo establecido por
el art. 37.3 LOTC; comunicar dicha resolución a la Sección Octava de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que, de
conformidad con el art. 35.3 LOTC, permaneciese suspendido el proceso hasta la
resolución de la cuestión; y publicar su incoación en el «Boletín Oficial del Estado». Se
señala además, por edicto del secretario de justicia del Pleno del Tribunal Constitucional,
que de conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, quienes sean parte en el

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Núm. 308