T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22247)
Pleno. Sentencia 145/2022, de 15 de noviembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 2568-2022. Planteada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022. Límites materiales de las leyes de presupuestos: nulidad del precepto que introduce una modificación en la Ley reguladora de la jurisdicción social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

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incidentales en el sentido más amplio de la expresión, no puedan dar lugar a una
cuestión previa de inconstitucionalidad en orden a la norma aplicable y de cuya validez
depende» (STC 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 1), y una cuestión que afecte a la regla
de competencia jurisdiccional «no resulta, en sí misma, insusceptible de enjuiciamiento y
control a través del presente cauce procesal» [STC 114/1994, de 14 de abril, FJ 2 A)].
a) En cuanto al juicio de aplicabilidad, la Sala indica que la norma legal cuestionada
es aplicable al caso. La disposición final vigésima de la Ley 22/2021 resulta determinante
para la decisión que, en el incidente suscitado de oficio por falta de jurisdicción, debe
resolver preceptivamente la Sala.
Por lo que atañe al juicio de relevancia, la Sala indica que la Orden 481/2021
impugnada establece los requisitos y bases conforme a los cuales se convoca el proceso
extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal laboral para el acceso a
plazas de la categoría profesional de técnico de mantenimiento (grupo III, nivel 5, área B)
de la Comunidad de Madrid. Para poder decidir sobre la conformidad o no a derecho de
la orden impugnada, debe la Sala previamente determinar si su potestad de jurisdicción
le alcanza o no, por razón de la materia, conforme a las disposiciones que establecen el
art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los arts. 2 y 3 de la Ley reguladora de la
jurisdicción Contencioso-administrativa, y el nuevo art. 3 g) LJS, cuya constitucionalidad
se cuestiona. La decisión que forzosamente se deberá adoptar en el incidente en que se
plantea la cuestión deriva de la obligación que impone a la Sala el art. 5.2 de la Ley
reguladora de su jurisdicción: la obligación de los órganos de este orden de apreciar de
oficio la falta de jurisdicción y de resolver sobre la misma, previa audiencia de las partes
personadas y del Ministerio Fiscal. En definitiva, la Sala ha entendido que no solo es
procedente sino, más aún, imprescindible, el planteamiento de la cuestión antes de
resolver el incidente de falta de jurisdicción.
b) En cuanto a las dudas de constitucionalidad de la disposición final vigésima de la
Ley 22/2021, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid las plantea desde una doble perspectiva: por un lado, la
modificación de la Ley reguladora de la jurisdicción social ha sido introducida en una ley
de presupuestos, cuyo contenido específico está tasado por la propia Constitución; por
otro lado, la modificación podría vulnerar el principio de seguridad jurídica habida cuenta
que afecta a normas de «Derecho codificado».
(i) Desde la primera de las perspectivas, la Sala recuerda que la Ley de
presupuestos generales del Estado para 2022 es una «verdadera ley» y una ley con
«peculiaridades» o «singularidades», como ha puesto de manifiesto reiteradamente el
Tribunal Constitucional. A tales efectos, el auto de planteamiento recoge la doctrina fijada
en la STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 (y que ha sido seguida posteriormente, entre
otras muchas, por las SSTC 123/2016, de 23 de junio; 135/2016, de 18 de julio; 99/2018,
de 19 de septiembre; 122/2018, de 31 de octubre, y 141/2018, de 20 de diciembre),
señalando que la «peculiaridad» derivaría: por un lado, de que el ejercicio del poder
legislativo por las Cortes está condicionado en estos casos por las disposiciones
contenidas en los apartados 1, 6 y 7 del art. 134 CE y por las restricciones impuestas a
su tramitación parlamentaria por los reglamentos de las Cortes; y, por otro lado, del
carácter que es propio a este tipo de leyes, esto es, de su función específica y
constitucionalmente definida en el art. 134.2 CE. Las leyes presupuestarias tienen un
«contenido mínimo, necesario e indispensable» constituido por la expresión cifrada de la
previsión de ingresos y la habilitación de gastos, y un «contenido posible, no necesario y
eventual» que puede afectar a materias distintas a ese núcleo esencial, siempre que
cumplan dos condiciones: que esa materia tenga relación directa con los gastos e
ingresos que integran el presupuesto o con los criterios de política económica de la que
ese presupuesto es instrumento y que, además, su inclusión en dicha ley esté justificada,
en el sentido de que sea un complemento necesario para la mayor inteligencia y para la
mejor y más eficaz ejecución del presupuesto y, en general, de la política económica del
Gobierno.

cve: BOE-A-2022-22247
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Núm. 308