T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22246)
Pleno. Sentencia 144/2022, de 15 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 5513-2020. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimatorias de la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central de proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo. Alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de acceso a los cargos públicos: inadmisión parcial de la demanda de amparo; pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal de las pretensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. TC. Pág. 182298

(ii) Alegan que la negativa de la sala a plantear ante el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea las diversas cuestiones perjudiciales que le fueron solicitadas, en el
recurso y en la solicitud de nulidad de actuaciones, vulnera sus derechos a un proceso
con todas las garantías y obvia al juez predeterminado por la ley para fijar la
interpretación del Derecho de la Unión Europea. Consideran los recurrentes que, en ese
aspecto, el Tribunal Constitucional debe reconsiderar su doctrina declarando la
obligación de planteamiento de reenvío prejudicial cuando exista una duda sobre la
compatibilidad de la ley nacional aplicada con el Derecho de la Unión, como sería el
caso presente. La existencia de dicha duda la apoya en diversas consideraciones
expresadas por el abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y su
vicepresidenta al informar o resolver sobre pretensiones de fondo o cautelares
planteadas por los recurrentes [C-646/19 P (R)] u otro de los procesados en la causa
especial 20907-2017 seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (C-502/109).
(iii) Afirman en su demanda que no son fundadas en Derecho las resoluciones
dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que son objeto de la pretensión de
amparo, pues incurren en arbitrariedad y manifiesta irrazonabilidad, contienen
afirmaciones contradictorias y su proceso deductivo es ajeno a la lógica jurídica. Dichas
consideraciones se sustentan en la interpretación que los demandantes mantienen sobre
las normas del Derecho de la Unión aplicables, su primacía y las exigencias
hermenéuticas que las mismas proyectan sobre las normas nacionales en materia
electoral que han sido aplicadas y sustentan la posición jurídica de la JEC y de la sala de
enjuiciamiento.
d) Solicitan también en su demanda de amparo que este tribunal se plantee
cuestión interna de inconstitucionalidad sobre el art. 224.2 LOREG.
e) Por último, mediante otrosí, proponen a este Tribunal Constitucional que, para el
caso de considerar que las pretensiones de amparo han de ser desestimadas,
previamente a su resolución, plantee ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
una petición de reenvío prejudicial sobre diversas cuestiones relacionadas con los
presupuestos jurídicos que fundamentan cada uno de los motivos de amparo que
constituyen el objeto de este proceso de amparo, tal y como ha quedado antes
delimitado. Consideran que el tribunal europeo debe pronunciarse sobre la
compatibilidad de las normas electorales nacionales y los criterios de aplicación de estas
con el Derecho de la Unión. Justifican su petición destacando que el art. 23.2 CE remite
a los «requisitos que establecen las leyes» para el acceso y permanencia en los cargos
públicos representativos, por lo cual, la determinación de la compatibilidad del 224.2
LOREG con el Derecho de la Unión es necesaria para la resolución de la demanda de
amparo. También destacan la relación existente entre los arts. 39.2 y 52.1 CDFUE, que
establecen que las limitaciones del derecho de sufragio deben establecerse en la ley, y el
art. 23.2 CE en relación con el 10.2 CE, que exige interpretar el primero de conformidad
con el art 39.2 ya citado.
La solicitud de reenvío se refiere a las siguientes materias: si el proceso electoral al
Parlamento Europeo se encuentra sujeto al Derecho de la Unión Europea;
específicamente, si lo está la adquisición de la condición de diputado europeo, su
estatuto y las condiciones de ejercicio del cargo; si es compatible con el Derecho de la
Unión establecer condiciones nacionales adicionales para ejercer las funciones del cargo
de diputado más allá de las previstas en el Acta electoral de 1976; si, conforme a
diversas previsiones del Derecho de la Unión, para tomar posesión de su escaño y
ejercer sus funciones es admisible un requisito nacional previo como el establecido en el
art. 224.2 LOREG; si al margen de los supuestos establecidos en el Derecho de la
Unión, es compatible una decisión judicial nacional que decreta la vacancia indefinida de
un escaño obtenido hasta que se satisfagan los tramites nacionales establecidos en sus
leyes de procedimiento electoral o en otras; si dicha suspensión de vigencia, y la
exclusión de un diputado electo de la relación Tratado de funcionamiento de la Unión
Europea (TFUE) comunicada al Parlamento Europeo, es compatible con el principio de
cooperación leal reconocido en el Derecho de la Unión; si este se opone a una

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Núm. 308