T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22246)
Pleno. Sentencia 144/2022, de 15 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 5513-2020. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimatorias de la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central de proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo. Alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de acceso a los cargos públicos: inadmisión parcial de la demanda de amparo; pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal de las pretensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. TC. Pág. 182297

b) Consideran que el acuerdo y la comunicación de la JEC impugnados en este
proceso de amparo habrían vulnerado su derecho a acceder y permanecer en
condiciones de igualdad en los cargos públicos representativos (art. 23 CE), cuyo
contenido ponen en relación con las normas electorales de la Unión Europea, el art. 108
LOREG y la propia práctica de la JEC.
En el apartado cuarto de los expuestos en los fundamentos de derecho, la
vulneración aducida se apoya como presupuesto en la afirmada incompatibilidad del
art. 224.2 LOREG con el Derecho de la Unión Europea, en cuanto el precepto
cuestionado exige el juramento o promesa previo de la Constitución española como
requisito para reconocer la condición de diputado europeo, lo que desconocería que el
Parlamento Europeo es una cámara directa e inmediatamente representativa de la
ciudadanía de la Unión. La exigencia nacional de previo juramento o promesa de la
Constitución española como requisito para adquirir la condición de diputado europeo
vulneraría, asimismo, la independencia de su mandato representativo al exigir a los
electos un acto de adhesión ideológica a los contenidos constitucionales nacionales.
Cuestionan asimismo que el Derecho de la Unión Europea reconozca o habilite la
suspensión o declaración de vacancia de un mandato electivo representativo como el
ahora analizado, privando de efecto útil al Acta electoral de 1976, con desconocimiento
de los principios de cooperación leal, efectividad, equivalencia e igualdad de trato,
incurriendo en un injustificado retraso de la entrada en vigor de las prerrogativas
parlamentarias asociadas a su elección. Dichas vulneraciones son puestas en relación
con los arts. 11 y 39.2 CDFUE. Añaden que la exigencia de cumplimiento del requisito
previo cuestionado es innecesaria, desproporcionada y no responde a ningún objetivo de
interés general, además de que afecta al derecho de libre circulación de los
demandantes, a su libertad personal y obstaculiza el ejercicio del cargo en el Parlamento
Europeo. Consideran que la exigencia de juramento de la Constitución, tal y como ha
sido interpretada, es también contraria a la propia ley electoral nacional (art. 108.6
LOREG) pues obliga a comunicar al Parlamento Europeo los resultados de las
elecciones, sin que dicha obligación esté sometida a condición alguna que permita
excluir a quienes hayan resultado elegidos. Igual incumplimiento se produciría del
art. 108.7 LOREG, en tanto obliga a la JEC a expedir las credenciales que le sean
solicitadas por los diputados electos o sus candidaturas.
Afirman también que la propia JEC dio a los recurrentes un trato desigual al otorgado
a otra candidata electoral (señora Durá Ferrandis) pues, una vez designada en
sustitución, por renuncia de un candidato electo (señor Borrel Fontelles), tal circunstancia
fue comunicada al Parlamento Europeo sin exigir previamente a la candidata el
acatamiento de la Constitución. Además de lo expuesto, afirman también la falta de
imparcialidad de la Junta Electoral Central, que derivaría de su modo de constitución y
de la forma de elegir a sus integrantes (motivo quinto).
c) En relación con las resoluciones judiciales impugnadas (motivo sexto), se alega
en la demanda que, en tanto ratificaron los acuerdos de la Junta Electoral Central,
habrían incurrido en las mismas vulneraciones de derechos que han sido ya expuestas.
A ellas añaden autónomamente las siguientes: vulneración del derecho a un tribunal
imparcial; del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley y, por último, del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto
garantiza el de obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho sobre las
pretensiones en litigio.
(i) Consideran que la apariencia de imparcialidad de varios de los magistrados y
magistrada que resolvieron el recurso núm. 271-2019 se habría visto comprometida
como consecuencia de haber expresado un criterio jurídico anticipado sobre el fondo del
litigio al participar previamente en el auto de 16 de julio de 2019 por el que fue
desestimada la pretensión cautelar ejercitada en el recurso núm. 278-2019, que plantea
cuestiones similares a las abordadas en el seguido en la vía judicial previa a este
proceso de amparo.

cve: BOE-A-2022-22246
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Núm. 308