T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22246)
Pleno. Sentencia 144/2022, de 15 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 5513-2020. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimatorias de la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central de proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo. Alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de acceso a los cargos públicos: inadmisión parcial de la demanda de amparo; pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal de las pretensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. TC. Pág. 182295

h) La impugnación judicial de los acuerdos de la JEC formulada en el procedimiento
núm. 271-2019 fue desestimada mediante sentencia núm. 722/2020, de 10 de junio.
En síntesis, la sentencia desestimatoria se apoya en los siguientes
pronunciamientos:
(i) Respecto a la denegación de la copia del acta del escrutinio general, el FJ 6,
letra C) explica:
«[N]o existen ni el escrutinio general realizado por ella, ni el acta correspondiente
cuya copia reclaman con insistencia los recurrentes. Y la reunión en que se efectúa el
recuento no es pública porque la Ley Orgánica no lo prevé así, a diferencia de lo que
dispone para los actos de escrutinio allí donde sí se realiza: en las mesas electorales
(artículo 95.2) y en las juntas electorales competentes, o sea las provinciales o las de
zona (artículo 103.2). Además, el cometido que desempeña la Junta Electoral Central
según el artículo 224.1 está reglado pues se limita a sumar los resultados, determinar el
número de escaños correspondiente a cada candidatura y proclamar a los electos.»
(ii) Sobre el requisito nacional que exige el acatamiento de la Constitución, el FJ 6,
letra D) señala:
«[E]n el Derecho Constitucional español rige la regla de que el ejercicio de los cargos
públicos y, en concreto, de los de carácter representativo, requiere el previo acatamiento
de la Constitución. De ahí que el artículo 108.8 de la Ley Orgánica exija que, al tomar
posesión y para la plena adquisición de la condición de sus cargos, los candidatos
electos juren o acaten la Constitución […] a falta de ese requisito no se adquiere la plena
condición del cargo, que queda en suspenso hasta que se produzca el cumplimiento
correspondiente.»
(iii) Sobre las normas aplicables (nacionales o de la Unión Europea) se afirma en el
FJ 6, letra E) que no existe en el Derecho de la Unión una regulación específica sobre la
materia sometida a debate en el recurso, declarando:
«No hay divergencia ni menoscabo entre los derechos garantizados en España y los
protegidos por la Unión Europea o por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos […]
No hay, pues, en el Acta ninguna disposición sobre quién debe expedir las credenciales
de los diputados al Parlamento Europeo, ni cuándo debe hacerlo y tampoco incluye
ninguna prohibición que impida la exigencia, como requisito previo a esa expedición, de
la prestación del acatamiento a la Constitución […] no hay ninguna previsión que impida
exigir el acatamiento a la Constitución del modo en que lo requiere el artículo 224.2. […]
la Junta Electoral Central ha aplicado con toda corrección la Ley Orgánica del Régimen
Electoral General y no ha discriminado a los recurrentes ni incurrido en arbitrariedad o en
infracción de sus derechos fundamentales y mucho menos en desviación de poder.»
(iv) Sobre la denegación del planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, en el FJ 6, letra G) se indica:
«[N]o consideramos procedente someterle ahora ninguna cuestión prejudicial. No
nos lo parece porque, fuere cual fuere el pronunciamiento al que llegare el Tribunal de
Justicia si la planteásemos, ninguna relevancia tendría para las pretensiones sustantivas
de los recurrentes ya que es notorio que han sido reconocidos como miembros del
Parlamento Europeo y que como tales están ejerciendo sus cargos. De ahí que ninguna
utilidad tendría que ordenáramos la expedición de unas credenciales que el Parlamento
Europeo ha considerado innecesarias. Y, naturalmente, tampoco es posible remitirle, ni
facilitar a los recurrentes, copias de las actas de proclamación de electos del
artículo 108.5 y del escrutinio general del artículo 108.7 pues, tal como se ha dicho, no
existen. Así, pues, de plantear dicha cuestión, si la respuesta fuere que no es compatible
el acatamiento de la Constitución con el Derecho de la Unión Europea, en nada variaría
la situación de los señores Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres pues seguirían

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