T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22246)
Pleno. Sentencia 144/2022, de 15 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 5513-2020. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimatorias de la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central de proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo. Alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de acceso a los cargos públicos: inadmisión parcial de la demanda de amparo; pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal de las pretensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

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previa para cuestionar la imparcialidad de los magistrados de la Sala, dado que los
recurrentes no han acudido al procedimiento exigible de recusación dando así
oportunidad de reparar la supuesta vulneración de su derecho alegado. Y, en lo demás,
propugna la desestimación del amparo pretendido al considerar que no se han producido
las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas. Singularmente, en cuanto a la
pretensión principal, considera que ni la actuación de la Junta Electoral que ha sido
impugnada, ni las resoluciones judiciales que la han ratificado, han vulnerado el derecho
de los recurrentes a acceder en condiciones de igualdad al cargo representativo para el
que fueron elegidos, dado que se trata de un derecho de configuración legal, que se
integra con las leyes que lo desarrollan, que no son en este caso las normas del Derecho
de la Unión Europea que se citan en la demanda, por cuanto no existe norma específica
ni pronunciamiento alguno del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto. En
tal medida, aprecia que no era relevante plantear cuestión prejudicial, al haber sido
desestimadas las pretensiones formuladas con una resolución fundada en Derecho que,
razonadamente descartó tal solicitud.
2. Óbice procesal: los magistrados que integraron el tribunal de enjuiciamiento no
fueron recusados.
Respecto de la invocación del derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE), el fiscal ante
el Tribunal Constitucional aduce que concurre un óbice procesal fundamentado en el
principio de subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo constitucional; se trata
de la falta de denuncia formal y agotamiento en el proceso a través del cauce legal
correspondiente de la vulneración del derecho constitucional alegado tan pronto como,
una vez conocida, hubiera lugar para ello (art. 44.1 LOTC).
De lo expuesto en los antecedentes [3 c), apartado (i)] se deduce que el fundamento
de la queja se apoya en la participación de varios magistrados y una magistrada en la
resolución por auto de 16 de abril de 2019 de una pretensión cautelar planteada en otro
proceso judicial con objeto similar al presente. Pero, como señalaron las resoluciones
judiciales recurridas y pone de manifiesto el fiscal en sus alegaciones, en ningún
momento fue solicitada en la vía judicial previa la exigible recusación de los magistrados
y magistrada de cuya apariencia de imparcialidad se duda, una vez fue conocida la
causa que ahora justifica su pretensión. Siendo esto así –como ya expresamos en la
STC 26/2022, de 24 de febrero, FJ único–, el Tribunal Constitucional no puede entrar a
valorar si existió en la instancia la vulneración denunciada, porque no se ha dado
cumplimiento a la exigencia procesal de admisibilidad que ha sido aducida.
Cabe recordar de nuevo que, cuando se denuncia como vulnerado el derecho al juez
o tribunal imparcial, una consolidada jurisprudencia constitucional ha interpretado la
exigencia procesal de previa invocación afirmando: (i) que el instrumento primordial para
preservar el derecho a la imparcialidad del juzgador es la recusación; (ii) que el derecho
a plantearla está sujeto a configuración legal; y (iii) que forma parte de tal configuración
legal la obligación de que, quien denuncia la falta de imparcialidad del juzgador,
proponga la recusación tan pronto como se tenga conocimiento de la existencia de la
causa que la funde (en este sentido, véase la STC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 5,
y jurisprudencia allí citada). De modo tal que la falta de interposición del incidente de
recusación, una vez existió la oportunidad para ello, equivale a la ausencia de denuncia
formal en el proceso de la vulneración del derecho al juez imparcial.
En el caso que nos ocupa, el incidente de recusación era también un remedio
efectivo a la luz del art. 13 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), porque
ofrece al justiciable la posibilidad de obtener el examen de una queja defendible basada
el Convenio (SSTEDH de 27 de abril de 1988, asunto Boyle y Rice c. Reino Unido, § 52;
de 21 de febrero de 1990, asunto Powell y Rayner c. Reino Unido, § 31, y de 21 de
enero de 2011, asunto M.S.S. c. Bélgica y Grecia, § 288) y, eventualmente, la reparación
adecuada.
Como sostiene la jurisprudencia constitucional antes citada, la exigencia de
interponer la recusación lleva aparejada la carga de impugnar con premura la idoneidad

cve: BOE-A-2022-22246
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Núm. 308