T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22246)
Pleno. Sentencia 144/2022, de 15 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 5513-2020. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimatorias de la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central de proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo. Alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de acceso a los cargos públicos: inadmisión parcial de la demanda de amparo; pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal de las pretensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022
II.
1.

Sec. TC. Pág. 182304

Fundamentos jurídicos

Determinación del objeto de la pretensión de amparo.

El recurso de amparo se dirige contra el acuerdo de 13 de junio de 2019 de la Junta
Electoral Central que desestimó la petición de que fuera comunicada inmediatamente al
Parlamento Europeo el acta de proclamación de candidatos electos, y se entregara a los
demandantes la credencial acreditativa de tal condición, así como una copia certificada
del acta de su proclamación y del escrutinio general de las elecciones europeas
celebradas el 26 de mayo de 2019. Se quejan también de que, como consecuencia de
no haber prestado presencialmente acatamiento a la Constitución, como exige el
art. 224.2 LOREG, la Junta Electoral no les incluyera en la relación de diputados electos
comunicada al Parlamento Europeo el 17 de junio siguiente.
Como con más detalle ha quedado expuesto en los antecedentes, el objeto principal
del presente recurso de amparo consiste en determinar si las decisiones de la Junta
Electoral, ratificadas judicialmente, constituyen una limitación ilegítima de su derecho a
acceder y ejercer conforme a la ley, en condiciones de igualdad, el cargo público
representativo a cuya elección concurrieron (art. 23.2 CE), y del correlativo derecho de
los ciudadanos a participar en las funciones públicas a través de sus representantes
(art. 23.1 CE). La finalidad declarada de la impugnación de los acuerdos de la Junta
Electoral Central no era sino acceder plenamente al ejercicio del cargo electivo de
europarlamentarios a pesar de no haber dado cumplimiento presencial al citado
requisito, recogido en la Ley Orgánica del régimen electoral general como condición
previa para hacer posible tal asunción.
A esta pretensión nuclear son funcionales el resto de los motivos de amparo que
justifican la demanda de forma derivada, complementaria o subsidiaria. Con ellos se
denuncia también que, como consecuencia de no haber accedido al cargo electivo
obtenido –con las prerrogativas parlamentarias que conlleva, singularmente la inmunidad
de desplazamiento y de jurisdicción–, se habrían vulnerado sus derechos a la libertad
personal y de circulación, reconocidos en los arts. 17 y 19 CE. Por último, se reclama de
este tribunal la declaración de que, al revisar la actuación de la Junta Electoral Central, la
Sala Tercera del Tribunal Supremo ha vulnerado sus derechos a un tribunal imparcial, a
la tutela judicial efectiva mediante una resolución fundada en Derecho, así como a un
proceso con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24 CE).
Las dos últimas vulneraciones aducidas se vinculan a la decisión judicial de no aceptar la
solicitud de que fuera planteada una petición de reenvío prejudicial al Tribunal de Justicia
de la Unión Europea sobre el fondo de su impugnación.
El representante de la Junta Electoral Central aduce, en primer lugar, la pérdida de
objeto del recurso de amparo por la inexistencia de una lesión real, efectiva y cierta en
los derechos fundamentales invocados, pues, tal y como se recoge en las resoluciones
judiciales impugnadas, el 13 de enero de 2020 ambos recurrentes fueron reconocidos
por el Parlamento Europeo como miembros de la cámara representativa, manteniendo
desde entonces esa condición, lo que les ha permitido el ejercicio pleno de todas las
prerrogativas del cargo.
Subsidiariamente, entiende que no ha sido vulnerado el derecho de los recurrentes a
acceder en condiciones de igualdad y conforme a la ley al cargo representativo para el
que fueron elegidos, dado que a todos los candidatos electos se les exigió por igual el
previo acatamiento de la Constitución. Considera que la Ley Orgánica del régimen
electoral general es la ley aplicable, dado que, para el procedimiento electoral, las
normas europeas alegadas remiten a las leyes nacionales de cada Estado miembro de la
Unión Europea. Añade, finalmente, que las resoluciones judiciales que ratificaron los
acuerdos de la Junta Electoral son plenamente fundadas en Derecho, tanto al denegar el
planteamiento de cuestión prejudicial como al desestimar la impugnación judicial
presentada.
Por último, el Ministerio Fiscal plantea un óbice procesal y solicita la desestimación
del recurso de amparo. Considera que no ha sido debidamente agotada la vía judicial

cve: BOE-A-2022-22246
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Núm. 308