T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22246)
Pleno. Sentencia 144/2022, de 15 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 5513-2020. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimatorias de la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central de proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo. Alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de acceso a los cargos públicos: inadmisión parcial de la demanda de amparo; pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal de las pretensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. TC. Pág. 182303

prejudicial, al juez predeterminado por la ley, o a recibir una respuesta fundada en
Derecho sobre las pretensiones planteadas.
(i) Afirma que no ha sido debidamente agotada la vía judicial previa para cuestionar
la imparcialidad de los magistrados de la Sala, dado que los recurrentes no han acudido
al procedimiento exigible de recusación dando así oportunidad de reparar la supuesta
vulneración de su derecho.
(ii) Considera que la negativa fundada a plantear al Tribunal de Justicia de la Unión
Europea una petición de reenvío prejudicial sobre la materia tampoco vulnera los
derechos fundamentales alegados, pues vino apoyada, en su opinión, en una exégesis
racional de la legalidad ordinaria aplicada, puesta en relación con las normas europeas
alegadas, tal y como ha exigido este tribunal en la STC 37/2019. El fiscal comparte
plenamente los argumentos expuestos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo para
rechazar la necesidad de plantear el reenvío prejudicial solicitado. Según estos, la
cuestión prejudicial no era relevante para la resolución de la pretensión planteada en la
vía judicial «una vez que los recurrentes ya han sido admitidos como diputados del
Parlamento Europeo, dado que la respuesta no llevaría, cualquiera que fuera, a que la
sentencia a dictar modificara tal hecho: en caso de considerarlo incompatible, porque ya
tienen lo que querían y en el supuesto de que concluyera lo contrario porque el Tribunal
Supremo carece de jurisdicción para modificar la situación que les ha reconocido el
Parlamento Europeo».
(iii) En plena conexión con lo expresado, descarta el Ministerio Fiscal que la
motivación ofrecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo al desestimar la alegada
vulneración de derechos fundamentales que se imputa a la JEC pueda ser calificada
como arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente de hecho que
derive de las actuaciones. Comparte el fiscal el criterio del tribunal enjuiciador, según el
cual (i) no existen motivos reales para albergar una duda fundada sobre la compatibilidad
del artículo 224.2 LOREG y el Derecho Europeo (en particular, el artículo 8 del Acta
europea); y (ii) el planteamiento de la cuestión prejudicial no era necesario, en la medida
en que no podría producir ningún efecto útil sobre el resultado del proceso, cualquiera
que fuera la respuesta recibida.
En este sentido, considera decisiva la incorporación de facto de los demandantes al
pleno ejercicio de la función parlamentaria ante la cámara europea, pues, como entendió
el Tribunal Supremo «en el momento de adoptarse dichas resoluciones nada podía
justificar la inaplicación del artículo 224.2 LOREG (…), de modo que no hay razones
objetivas suficientes para considerar lesionado el derecho de los demandantes. Desde
ese punto de vista, el argumento de que un fallo estimatorio de la demanda debido al
eventual pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tendría en
realidad ninguna relevancia para las pretensiones "sustantivas" deducidas en el proceso
contencioso puede arrojar luz sobre el verdadero sentido del razonamiento judicial, en
cuanto la mera anulación formal de los actos impugnados en nada serviría ya para la
reparación del derecho supuestamente lesionado».
En tal medida, las alegaciones concluyen señalando que «el indudable interés en
obtener una interpretación cierta procedente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
acerca del ámbito de aplicación del art. 8 del Acta electoral europea de 1976, e incluso el
desacuerdo con la concepción de la tutela efectiva del derecho que se desprende de la
sentencia recurrida, basada en la inviabilidad material de su reparación, no aportan a
juicio de esta Fiscalía sustento bastante para una imputación de irracionalidad,
arbitrariedad o error patente al razonamiento del Tribunal Supremo».
10. Por providencia de 15 de noviembre de 2022, se señaló ese mismo día para
deliberación y votación de la presente sentencia.

cve: BOE-A-2022-22246
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Núm. 308