T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22246)
Pleno. Sentencia 144/2022, de 15 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 5513-2020. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimatorias de la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central de proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo. Alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de acceso a los cargos públicos: inadmisión parcial de la demanda de amparo; pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal de las pretensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

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arts. 108 LOREG y 23 CE, lo que también ponen en relación con el art. 12 del Acta
relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal
directo (DO L 278, de 8 de octubre de 1976), interpretada conforme al art. 29.2 CDFUE.
Entienden los recurrentes que tanto la JEC como el Tribunal Supremo habrían vulnerado
sus derechos al no apreciar esta incompatibilidad, lo que llevó a no incluirles en la
relación de candidatos electos comunicada al Parlamento Europeo so pretexto de no
haber prestado juramento o promesa de acatar la Constitución española en el ejercicio
de sus cargos representativos.
b) Descarta, en primer lugar, que pueda apreciarse que los recurrentes han sufrido
diferencia de trato por parte de la JEC en relación con el otorgado a la candidata señora
Durá Ferrandis, cuya elección fue comunicada al presidente del Parlamento Europeo
como diputada sustituta de otro candidato electo que renunció al puesto que le
correspondía. Tras analizar los acuerdos y comunicaciones de la JEC relativos a dicha
sustitución, concluye el Ministerio Fiscal que en todos los casos la comunicación se
refirió única e inicialmente a la sustitución y, en todo caso, fue simultánea y supeditada
siempre al cumplimiento de la exigencia de acatamiento de la CE (art. 224.2 LOREG).
c) En relación con el cuestionamiento de las resoluciones y comunicaciones
adoptadas por la JEC, el fiscal realiza una consideración previa. Según la misma, la
referencia al Derecho de la Unión Europea tiene como objeto propugnar la inaplicación
de la obligación nacional de acatamiento de la Constitución Española, legalmente
establecida. En esa medida, añade, los recurrentes parecen sostener que el art. 39.2
CDFUE desplazaría como parámetro constitucional al art. 23 CE, salvo que se concluya
que este impide ya en sí mismo exigir el acatamiento de la Constitución.
No aprecia el fiscal que la actuación de la JEC haya vulnerado el derecho de los
recurrentes a acceder en condiciones de igualdad al cargo representativo para el que
fueron elegidos (art. 23.1 CE). Apoyándose en la idea de que se trata de un derecho de
configuración legal, que se integra con las leyes que lo desarrollan, concluye señalando
que la caracterización constitucional del derecho invocado no puede completarse
integrando las normas del Derecho de la Unión que se citan, por cuanto no existe norma
específica ni pronunciamiento alguno del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al
respecto, dado que no lo sería el que tantas veces invocan los recurrentes, esto es la
STJUE de 19 de diciembre de 2019 dictada en el asunto Junqueras Vies (C-502/19),
centrada en el momento de adquisición de la inmunidad parlamentaria, pero no en la
posibilidad de establecimiento de requisitos previos nacionales para acceder al cargo
para el que han sido elegidos los demandantes. Defiende el Ministerio Fiscal la tesis
sostenida en las sentencias impugnadas, según la cual la negativa a prestar acatamiento
a la Constitución conlleva la suspensión en el ejercicio del cargo obtenido por elección
representativa. Según su criterio, esta conclusión y efecto deriva directamente de la ley
aplicada, y no se opone a ninguna de las reglas del acervo jurídico de la Unión Europea,
ni contradice ninguna de sus disposiciones aplicables al caso. Concluye el fiscal su
alegato en este aspecto señalando que «la infracción del Derecho europeo que los
demandantes denuncian no es más que la consecuencia de su propia negativa a cumplir
un trámite –como lo ha denominado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea–
impuesto por una norma de Derecho interno (que, como subraya el Tribunal Supremo,
nunca había sido cuestionada, y que, como es público y notorio, la propia Presidencia
del Parlamento Europeo había aceptado y aplicado antes) única y exclusivamente
porque su cumplimiento podía comprometer su estatus de prófugos de la justicia penal
española».
d) En cuanto a las resoluciones judiciales que ratificaron los acuerdos de la JEC,
tampoco aprecia el Ministerio Fiscal que en la resolución de su recurso jurisdiccional
hayan sido vulnerados los derechos de los recurrentes a un juez imparcial, a un proceso
con todas las garantías, como consecuencia de la negativa a plantear cuestión

cve: BOE-A-2022-22246
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Núm. 308