T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-22246)
Pleno. Sentencia 144/2022, de 15 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 5513-2020. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres respecto de las resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimatorias de la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central de proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo. Alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y de acceso a los cargos públicos: inadmisión parcial de la demanda de amparo; pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal de las pretensiones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de diciembre de 2022

Sec. TC. Pág. 182301

la ley ha de cumplirse ante la propia JEC. Es el hecho de no haber expresado
presencialmente dicho acatamiento a la Constitución lo que justificó que no se les
entregaran las credenciales solicitadas, ni se comunicara al Parlamento Europeo el
resultado electoral con la asignación de escaños y sus titulares hasta no transcurrir las
dos convocatorias fijadas para prestar juramento o promesa de acatamiento de la
Constitución.
Añade que no se ha producido la vulneración de derechos fundamentales alegada
pues el acceso a cargo representativo en condiciones de igualdad está supeditado a los
requisitos establecidos en las leyes, por lo que, para determinar su cumplimiento han de
integrarse las normas electorales que han sido aplicadas en este caso, así como las
consecuencias de su incumplimiento.
Y reitera que la única razón por la que los demandantes no fueron incluidos en la
relación de diputados electos remitida al Parlamento Europeo fue «su exclusiva voluntad
de no acudir a cumplir el requisito previsto en la legislación electoral española». Y señala
que las normas del Derecho de la Unión que regulan la elección de diputados al
Parlamento no prevén ninguna disposición «sobre la forma en que ha de procederse a la
proclamación de candidatos electos, ni tampoco que prohíba establecer un requisito
como el del acatamiento de la norma fundamental del Estado». Por ello, en sus
decisiones, la JEC se limitó a aplicar la legislación electoral vigente y lo hizo de forma
igualitaria, sin discriminación para ninguna candidatura ni candidato.
d) Tampoco comparte el representante de la JEC la argumentación de los
demandantes según la cual la actuación cuestionada vulnera el Derecho de la Unión
Europea. Destaca que, conforme al art. 8 del Acta electoral de 1976 aplicable en materia
de elecciones al Parlamento Europeo, la regulación del procedimiento electoral
corresponde a los Estados miembros y el Derecho de la UE solo resulta aplicable
respecto a las disposiciones especiales que los tratados han previsto, ninguna de las
cuales impide establecer el requisito previo de acatamiento de la Constitución. No
considera que la posición jurídica de los recurrentes venga inequívocamente apoyada
por los pronunciamientos de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, dictada en el caso
del señor Junqueras i Vies, pues cabe interpretar que su contenido es compatible con la
exigencia establecida en el art. 224.2 LOREG, pues aquella no constituye un acto
aclarado, dado que no se pronunció sobre la pretensión que ha sido ejercitada en la vía
judicial previa y constituye el objeto de este proceso de amparo. Añade que, en este
sentido, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la petición de reenvío prejudicial que
le fue solicitada argumentó razonadamente que «ninguna relevancia tendría para las
pretensiones sustantivas de los recurrentes ya que es notorio que han sido reconocidos
como miembros del Parlamento Europeo y que como tales están ejerciendo sus cargos.
De ahí que ninguna utilidad tendría que ordenáramos la expedición de unas credenciales
que el Parlamento Europeo ha considerado innecesarias».
e) No aprecia que haya habido diferencia de trato en relación con el otorgado a la
candidata señora Durá Ferrandis, que sustituyó a un diputado electo por renuncia inicial
de este, ya que, en ese caso, aunque se comunicó al Parlamento el nombre de la
sustituta para que fuera conocido el cambio, la comunicación quedaba supeditada al
cumplimiento del requisito previo de acatamiento a la Constitución, que fue
presencialmente prestado poco después.
f) Por último, no comparte con los demandantes que las resoluciones judiciales
impugnadas no sean fundadas en Derecho o sean vulneradoras del resto de derechos
sustantivos alegados, pues las mismas no han desconocido su contenido al resolver la
impugnación judicial, por lo que la queja no expresa sino su discrepancia con el
contenido de estas.
9. Mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2022, el fiscal ante el Tribunal
Constitucional formuló sus alegaciones con el siguiente orden y contenido:
a) Según su criterio, la pretensión de amparo se apoya en su totalidad en la
supuesta contradicción e incompatibilidad existente entre el art. 224.2 LOREG y los

cve: BOE-A-2022-22246
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Núm. 308